Micelio
T-16005 (31-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 16005 Accionante: IRNE GONZAGA SILVA ARANGO Tutela Segunda Instancia 16005 Accionante: IRNE GONZAGA SILVA ARANGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 027 Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 15 de diciembre de 2003, mediante el cual resolvió negar por improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor IRNE GONZAGA SILVA ARANGO.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor Irne Gonzaga Silva Arango promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cali, al considerar conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y “a la familia”. Actualmente el actor se encuentra recluido en la Cárcel Villahermosa de la ciudad de Cali, condenado por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas.

Plantea el actor dentro de su demanda de tutela, que el juez accionado violó sus derechos fundamentales al negarle su solicitud de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, pues tal decisión fue adoptada en concordancia con la Ley 750 de 2002, la cual nunca fue invocada por él. INTERVENCION DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de la ciudad de Cali señaló que ese despacho judicial tiene a su cargo la ejecución de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2002, mediante la cual el hoy accionante fue condenado a la pena de 13 años y 6 meses de prisión por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas.

De igual forma indicó que mediante auto interlocutorio del 10 de octubre de 2003, fue negada la solicitud del señor Silva Arango de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria. Señaló que tal determinación tuvo como fundamento, los presupuestos contenidos en la Ley 750 de 2002, de modo que la misma en forma alguna comporta violación a los derechos fundamentales invocados.

Precisó que contra tal decisión, el implicado interpuso recurso de reposición, sin embargo sus argumentos no fueron acogidos, razón por la cual ésta fue confirmada. Finalmente solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela promovida en su contra. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali decidió negar por improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Irne Gonzaga Silva Arango.

En aquella oportunidad, la Sala de primer grado consideró que no había lugar conceder el amparo solicitado, por cuanto la acción de tutela no constituye una medida adicional frente a los medios ordinarios de defensa, ni menos aún puede ser invocada para dejar sin valor decisiones adoptadas por los jueces competentes, máxime cuando ninguna irregularidad se encontraba demostrada y por lo mismo, no era posible plantear violación de las garantías fundamentales del actor.

El accionante manifestó que impugnaba tal decisión, sin expresar los motivos de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Abordando el caso de autos, el demandante pretende que por vía de tutela se revise la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Cali, a través de la cual negó su solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria. A este respecto, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado que a través de éste mecanismo excepcional no es viable atacar, “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial”.

Entender lo contrario implicaría quebrantamiento de la seguridad jurídica y del principio de la cosa juzgada. En el presente evento, se advierte la existencia de una simple disparidad de criterios sobre la aplicación de las normas jurídicas que regulan determinada situación y es evidente que no corresponde al juez de tutela entrar a realizar una nueva evaluación respecto de los argumentos tenidos en cuenta en su momento, por el funcionario accionado.

Ahora bien, la determinación atacada por vía de tutela estuvo acorde con los parámetros fijados por la Ley 750 de 2002, de modo que a pesar de que el implicado invocó su condición de cabeza de familia para acceder a la medida sustitutiva de prisión, la funcionaria accionada encontró que no era posible atender tal pedimento. La citada juez tuvo en cuenta al momento de adoptar la decisión, que de acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del artículo 1°primero de la Ley 750 de 2002: “Artículo 1°.

La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegido s por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. (…)” (Subrayado fuera de texto).

Como quiera que el implicado fue hallado responsable de la comisión del delito de homicidio simple, en efecto no había lugar a conceder la medida sustitutiva y es claro que en forma alguna tal decisión comporta violación a los derechos fundamentales del actor, pues obedece a la estricta aplicación de los parámetros legales y no a un capricho o arbitrariedad.

Por tal razón, considera la Corte que no es viable atender las pretensiones del accionante y en consecuencia, es claro que al no encontrarse demostrada vía de hecho alguna dentro de la actuación judicial atacada, ni menos aún vulneración de los derechos fundamentales invocados, la Corte procederá a confirmar en su integridad el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 15 de diciembre 2003, mediante la cual negó por improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor IRNE GONZAGA SILVA ARANGO.

Segundo.- Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-1072. Agosto 17 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa � Mediante Sentencia del 2 de septiembre de 2002, emitida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali. 1 9