Micelio
T-16005 (01-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 3 Tutela 16005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16005 Acta No. 54 Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNANDO BOTELLO IRIARTE, a través de apoderado, contra la providencia proferida el 15 de mayo de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se le tutele su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia se ordene al Juzgado “Once Laboral de Bogotá, que en término prudencial que su señoría disponga, haga la corrección, en derecho, de la censurada sentencia, por haber constituido la misma una flagrante vía de hecho, y proceder así como efectivamente lo hizo con SERVIMUDANZAS ZIPACARGA LTDA, a condenar también al señor JUAN CARLOS GARZÓN ALEMÁN, en su calidad de persona natural” (folio 3); el señor HERNANDO BOTELLO IRIARTE, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, por considerar que dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor contra ZIPACARGA LTDA. y JUAN CARLOS GARZÓN ALEMÁN, se incurrió en violación del derecho fundamental ya mencionado.

Sostiene que con el fin de obtener el pago de acreencias laborales, promovió proceso ordinario en contra de SERVIMUDANZAS ZIPACARGA LTDA y JUAN CARLOS GARZÓN ALEMÁN, quienes, una vez notificados de la demanda, guardaron silencio, de lo cual dejó constancia el juzgado el 15 de junio de 2004; que el día 9 de septiembre de 2005 el juzgador profirió sentencia de primera instancia, la que se limita a condenar a la persona jurídica Servimudanzas Zipacarga LTD y se olvidó de la persona natural Juan Carlos Garzón Alemán, como se colige del proveído que admitió la demanda; que, en consecuencia, la providencia atacada no se ajusta a derecho, lo que constituye una flagrante vía de hecho.

Finalmente adujo que demando “ la corrección de tal yerro, pero el juzgado tutelado, en criterios providenciales que no acepto, se rehusó a corregir un error, demasiado grande, aduciendo que el término para ello ya había fenecido ”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 15 de mayo de 2006, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, argumentando que el legislador teniendo en cuenta que el juez como ser humano puede incurrir en omisiones como las indicadas por el acciónate, consagró en el numeral 141 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, disposición que modificó el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de adicionar las providencias judiciales, “pero para ello otorgó un término que es perentorio y vencido el mismo se entiende que si no se hizo uso de esa facultad, la providencia queda en firme, y tratándose de sentencias se encuentran cobijadas por la cosa juzgada, inmutable, inmodificable, término que el apoderado del actor dejó vencer, de forma tal que la omisión no fue sólo del juzgado sino también de la parte demandante, y por el principio de seguridad jurídica la decisión del juez se debe entender absolutoria frente a la persona natural demandada” (59).

Así mismo, el Tribunal enfatizó en que según la jurisprudencia constitucional, reiterada y uniforme, la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para revivir términos procesales que se encuentran vencidos o para subsanar errores u omisiones de las partes o sus apoderados. El accionante inconforme con la decisión la impugnó, sin presentar escrito de sustentación. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende el impugnante, so capa de que el Juez de conocimiento incurrió en “violación al debido proceso" es que se interfiera el proceso ordinario laboral que promovió contra ZIPACARGA LTDA. y JUAN CARLOS ALEMAN, y se desconozca la providencia dictada por el Juzgado accionado, habrá de mantenerse el fallo atacado, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 15 de mayo de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia