CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 16004 Flor María Herrera Gómez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 16004 Flor María Herrera Gómez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 24 Bogotá, D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por FLOR MARINA HERRERA GÓMEZ contra la sentencia del pasado 30 de enero, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, le negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, búsqueda de la verdad e igualdad presuntamente conculcados por la Fiscalía 18 Seccional, con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la accionante que con ocasión del deceso de su menor hijo YEINER FABIAN ORTIZ HERRERA la autoridad judicial demandada inició investigación penal en contra de CAMILO GONZALO LINDARTE VALLEJO, actuación dentro de la cual confirió poder al abogado ROBERT JAIRO ECHEVERRI CAÑARTE quien el 18 de septiembre de 2003 presentó demanda de constitución de parte civil y el 22 del mismo mes y año presentó alegatos para que fueran tenidos en cuenta al momento de calificar el mérito del sumario.
El 30 de septiembre se profirió resolución de preclusión de la investigación y en esa misma oportunidad se resolvió inadmitir la demanda de parte civil. Agrega la accionante que el 8 de octubre del mismo año, su apoderado interpuso los recursos de reposición y apelación contra la citada decisión, pero la fiscalía accionada se negó a tramitarlos aduciendo que no era sujeto procesal.
Por esa razón, interpuso acción de tutela el 10 de noviembre de 2003, al considerarla violatoria del debido proceso, que fue resuelta mediante fallo del 26 de noviembre del mismo año, amparando sus derechos y ordenando decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución interlocutoria del 30 de septiembre de 2003, a fin de que el Fiscal accionado en el término de 3 días decidiera sobre la admisión de la demanda de parte civil y en forma posterior, procediera a calificar el mérito de la investigación. Luego afirma que nuevamente la fiscalía accionada mediante resolución de fecha 2 de diciembre de 2003 desconoce sus derechos al inadmitir la demanda de constitución de parte civil, y negarle la posibilidad de esclarecer la verdad de los hechos, determinación que fue recurrida por su abogado a lo que no se accedió a través de proveído del 30 de diciembre de 2003 el cual se notificó por estado fijado el 8 de enero de 2004, omitiendo citar a los sujetos procesales al día siguiente para que se notificaran personalmente, lo que sólo sucedió mediante telegrama dirigido a su apoderado el 14 de enero del año en curso, esto es, el último día de notificación. Precisa que con dicha determinación se vulnera su derecho a acceder a la administración de justicia y a tener la oportunidad de saber la verdad de lo acontecido, lo que se ha negado con el pretexto de la falta de cuantificación de los perjuicios ocasionados con el delito, desconociendo lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-228 de abril 3 de 2002.
Resalta, además, que se conculca el derecho a la igualdad, toda vez que como perjudicada no esta recibiendo la misma protección que tiene el sindicado, que puede aportar pruebas y participar en el desarrollo de la investigación, vulnerándose el debido proceso en la medida en que se adopta el criterio según el cual la constitución de parte civil es solamente para obtener el resarcimiento de los perjuicios, cuando tiene que ver también con el derecho a conocer la verdad, reconocido en tratados internacionales.
Por ello, solicita se ordene a la autoridad judicial demandada admitir la demanda de constitución de parte civil presentada por su apoderado para así poder acceder a la actuación procesal y tener la posibilidad de participar en la citada investigación en procura de encontrar la verdad. LA ACTUACIÓN El despacho judicial demandado solicitó se declarara la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales que alega la actora.
Pone de presente que a través de la resolución de fecha 2 de diciembre de 2003 resolvió inadmitir la demanda de constitución de parte civil que presentó el apoderado de la actora en la actuación señalada, por adolecer de un requisito establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que no se tasaron en la demanda los perjuicios cuyo resarcimiento se solicitaba, lo que según “ lo dispuesto en los artículos 48 y 51 de la ley procesal penal era suficiente para inadmitirsela” Señala que el 15 de diciembre del mismo año, el abogado interpuso recurso de reposición contra la aludida resolución, motivo por el cual se le indicó que no era procedente y que además le correspondía corregir la demanda para intentar su admisión. Y finaliza indicando que el apoderado de la accionante en forma caprichosa insiste en no subsanar la aludida falencia, “ pese a que el despacho se ha abstenido de calificar la investigación hasta tanto no (sic) la corrigiera ”, concluyéndo que, por tanto, se le han ofrecido todas las oportunidades no sólo para que se constituya en parte civil sino para que tenga acceso a la resolución que califica el mérito del sumario.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado en consideración a que no se observa conculcación o amenaza de los derechos cuya garantía se reclama como consecuencia de los pronunciamientos que se han proferido dentro del trámite adelantado por el deceso del hijo de la accionante, el menor YEINER FABIAN ORTIZ HERRERA. Para el a quo, en dicho proceso penal la actora puede a través de su apoderado hacer uso de los medios de defensa que el mismo le otorga, que se evidencia ejercitó en procura de su defensa, cuales le han sido resueltos mediante providencia motivada y que por el sólo hecho de no estar acorde con sus intereses no se puede pretender que por esta excepcional acción sea revisada.
Pone de presente, que la acción de tutela no es un nuevo proceso o una instancia adicional para la controversia de derechos que han sido definidos o están por definirse judicialmente, no pudiendo ser utilizada para lograr decisiones anticipadas o dejar sin efecto las existentes. Finalmente, tuvo en cuenta que esta acción no puede ejercitarse con el propósito de intervenir en una actuación judicial en curso, no encontrando elemento de juicio del que pudiera concluirse en una amenaza o vulneración en relación a los demás derechos que aduce la accionante, por lo cual concluye que el amparo solicitado se torna improcedente, resaltando que lo que observa “ es la negligencia del abogado que representa los intereses de la aquí demandante al no subsanar la demanda conforme se le señaló por la fiscalía demandada ” la que “ le ha brindado todas las oportunidades para acceder a la administración de justicia constituyéndose en parte civil dentro del proceso penal ”.
LA IMPUGNACIÓN Aduciendo que el Tribunal no tuvo en cuenta que con la demanda de parte civil no se persigue el aspecto económico sino esclarecer la verdad de los hechos, la impugnante solicita se revoque el fallo apelado. Igualmente manifiesta que, en consecuencia, la providencia por medio de la cual se inadmitió por este aspecto el libelo presentado por su apoderado constituye una vía de hecho violatoria de sus derechos fundamentales.
Indica en referencia a ello, que “ En efecto mi apoderado interpuso el recuso por que buscaba controlar el procede de la fiscalía y darle a entender una vez más que subsanado el requisito formal del artículo 48 en el sentido de enunciar los daños y perjuicios, su cuantía (sic) ocasionados con el homicidio, sería como pretender desviarse de la finalidad de la intervención en ese proceso penal ”.
Considera, que requiere acceder a la administración de justicia con el objeto de esclarecer la verdad de los hechos, derecho que le ha sido conculcado con la determinación de la fiscalía violándose su derecho a la igualdad frente al sindicado en su condición de perjudicada, con lo cual se ha roto el equilibrio procesal en detrimento del debido proceso al no permitírsele aportar pruebas, presentar alegatos y colaborar con la administración de justicia en la búsqueda de la verdad.
En consecuencia, solicita se estudie la posibilidad de que la fiscalía admita la demanda de parte civil presentada por su apoderado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar y reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.
Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.
En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que la actora a través de su apoderado ha ejercitado las posibilidades de intervención establecidas en el estatuto procesal penal para hacer valer los derechos que estima conculcados, y ha obtenido del despacho accionado respuesta fundamentada mediante providencias de diciembre 2 y 30 de 2003 sobre las razones por las cuales ha sido inadmitida la demanda de constitución de parte civil que presentó. Ahora bien, en cuanto se refiere al desacuerdo con los argumentos planteados en las citadas decisiones, corresponde a la Sala señalar que en virtud del principio de independencia judicial, la interpretación razonable que de las leyes adelanten los jueces y fiscales, no pueden ser objeto de reproche bajo la égida de este instituto protector.
Por tanto, de las pruebas allegadas a este trámite se concluye que la funcionaria accionada actuó con competencia para adoptar las providencias reprochadas, en las cuales planteó las razones fácticas, jurídicas y normativas suficientes que la llevaron a adoptar sus decisiones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el desacuerdo sobre la interpretación de las normas que deplora la actora carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche.
Así las cosas, es evidente que la demandante pretende a través de este medio oponer su criterio al de la funcionaria judicial, circunstancia que hace improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ instancia paralela ” o de mecanismo alternativo a los procedimientos ordinarios.
Además es necesario destacar, como acertadamente lo señaló el Tribunal, que el apoderado de la accionante no ha procedido a subsanar la demanda en procura de conseguir su admisión de conformidad con las observaciones planteadas por la Fiscalía, omisión que de ninguna manera puede ser imputada a la autoridad contra la cual se dirige la acción, en especial si se tiene en cuenta que ya en ocasión anterior se había dispuesto la tutela de su derecho fundamental al debido proceso al ordenarse que en el término de tres días la Fiscalía debía decidir sobre la admisión de la demanda de parte civil, y luego sí, de manera separada, procediera a calificar el mérito del sumario, oportunidad en la cual el apoderado de la accionante no actuó de conformidad.
Si las decisiones objeto de reproche fueron adoptadas por la funcionaria accionada en soberano ejercicio de su autonomía, tal circunstancia imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales. Por tanto, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que la actora ha ejercitado los medios ordinarios de defensa para hacer valer sus derechos, y no se vislumbran vías de hecho en las decisiones atacadas, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 3.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10 12