República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.362 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 16.003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 023 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante HÉCTOR FABIO BERMÚDEZ ESCOBAR, quien se encuentra recluido en la Cárcel “San Isidro” de la ciudad de Popayán, contra una Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, presidida por el Magistrado, doctor Oscar Montes Salazar, por presunta lesión a sus derechos constitucionales a la libertad personal y al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por medio de manuscrito, asegura el demandante que dentro del proceso penal en el que se dictó en primera instancia sentencia absolutoria por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Armenia de fecha 23 de septiembre de 1997 posteriormente, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte civil, en sentencia del 15 de enero de 1998, el Tribunal Superior de esa misma ciudad lo condenó, imponiéndole la pena de 10 años de prisión como responsable del delito de homicidio.
De la exposición efectuada en la demanda, se colige que la censura constitucional se centra en la inconformidad del accionante con el curso del proceso penal que se adelantó en su contra y, especialmente, con la sentencia condenatoria, como quiera que, dice, no existía prueba para proceder en tal sentido y antes por el contrario, prevalecía la duda, la cual al no poderse dirimir debía absolverse a favor suyo tal como lo hizo el juzgador de primera instancia. Asegura el libelista que al proceso penal se allegaron testimonios tales como el de Jairo Ramírez Torres, de los cuales se partió para condenarlo, frente a cuya valoración, dice, se violaron los parámetros de la sana crítica, pues se les dio crédito sin que fueran dignos de ello.
En fin, el demandante efectúa una serie de afirmaciones, todas encaminadas a señalar la indebida condena que se impartió en su contra por errada valoración probatoria, lo que en su criterio justifica la intervención del juez de tutela y el amparo de sus derechos constitucionales al no adelantarse un proceso bajo el rigor del debido proceso.
LA CORTE CONSIDERA Es claro que la queja constitucional se dirige contra el fallo condenatorio, o sea, una actuación judicial que se encuentra ejecutoriada, así informado por el Tribunal Superior de Armenia luego de comunicado el inicio de esta actuación constitucional. En estas condiciones, es del caso reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
Un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho, sin que la acción de tutela sirva de excusa para debatir, controvertir o censurar la actividad judicial suplantando las facultades, discrecionalidad y autonomía del juez natural.
La tutela fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. Además, es claro que el demandante contaba con la posibilidad de acudir a la censura a través de la casación, si no lo hizo o dejó vencer los términos no puede el juez de tutela entrar a remediarlo.
Innumerables han sido las oportunidades en que se ha dicho que el juez constitucional no puede entrar a pronunciarse cuando se dejaron pasar por alto las posibilidades de elevar, dentro del trámite ordinario, la controversia que ahora pretende efectuar a través de la tutela, sin que este medio sea la puerta para una intromisión o una revisión indiscriminada del trámite.
La intromisión del juez de tutela más lejana se advierte cuando de una lectura de la sentencia del Tribunal a través de la cual se revocó la absolución y se condenó al demandante, se hizo una extensa y detallada argumentación fáctica y jurídica que deja a un lado la posibilidad de apreciar un decisión carente de motivación, argumentación y justificación, es decir, no e aprecia la concurrencia de una vía de hecho.
Por último, es del caso relievar que a mas de seis años desde el momento en que supuestamente se lesionaron los derechos constitucionales del accionante con el proferimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Armenia, éste venga a reclamarlos de manera evidentemente tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, aparece obvio que debe incoarse en un término razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” (Sentencia T-418/2000).
En estas condiciones, la pretensión de amparo se desestimará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante HÉCTOR FABIO BERMÚDEZ ESCOBAR conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 9 1