Micelio
T-16002 (17-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

Proceso No 20709 Acción de Tutela N° 16.002 JOSÉ ARANCED HUESO SÁNCHEZ PAGE 10 Acción de Tutela N° 16.002 JOSE ARANCED HUESO SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 023 Bogotá, D. C., marzo diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Corresponde a la Sala adoptar decisión de mérito con relación a la acción de tutela instaurada por el señor JOSE ARANCED HUESO SÁNCHEZ, quien demanda la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la pronta y recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), el cual lo condenó a noventa (90) meses y veinte (20) días de prisión y multa en cuantía equivalente al valor de 477,78 salarios mínimos legales mensuales.

ANTECEDENTES La demanda se presentó ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y se remitió a la Corte según orden contenida en auto del 2 de marzo del corriente año, con aplicación del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en atención a que una Sala de Decisión Penal de dicho cuerpo colegiado conoció de la apelación interpuesta en contra de la condena impuesta a HUESO SÁNCHEZ.

En el escrito que contiene la solicitud de amparo menciona el accionante que aparece vinculado a una investigación por tentativa de extorsión que cursó ante la Fiscalía 37 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha, durante la cual le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Indicó que el 20 de noviembre del 2002 solicitó al fiscal que diera curso a una solicitud de sentencia anticipada.

La audiencia de formulación de cargos correspondiente se llevó a cabo el 19 de diciembre del 2002, en la cual el accionante y otro sindicado el cual identifica con el nombre de Gonzalo Olaya aceptaron los cargos. Afirma que el juez dio por demostrada con certeza la existencia de los hechos, así como su responsabilidad y dosificó la sanción en noventa (90) meses y veinte (20) días de prisión, lo cual considera excesivo, porque teniendo en cuenta las rebajas a que tenía derecho debió quedar en un lapso de setenta y dos (72) meses de prisión y en la misma proporción debe reducirse la pena de multa.

Agrega que no obstante la sentencia fue apelada, el Tribunal Superior de Cundinamarca le impartió confirmación. Expresa que su inconformidad estriba en que fue investigado y condenado con clara violación de las garantías constitucionales, porque careció de defensa y se incurrió en error aritmético al dosificar la pena en la sentencia el cual no subsanó el ad quem.

Por ello solicita la “ nulidad absoluta” de la sentencia. Aunque reconoce que en tiempo se interpusieron los recursos de ley, instaura la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos que invoca como vulnerados. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Tiene dicho la Sala con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, que la naturaleza del instituto consagrado en el artículo 86 de la Carta Política impide que a través de su uso indiscriminado se pretenda la intervención indebida del Juez Constitucional en las actuaciones judiciales, amparadas por excelencia en los principios de independencia y autonomía del funcionario judicial de que trata el artículo 228 de la Carta Política, en guarda no sólo de la filosofía que inspira al instituto, sino de la preservación también de sus dos características importantes determinadas por ser subsidiario y residual.

En el asunto objeto de estudio, se tiene que la solicitud de amparo del actor está orientada a reabrir la discusión sobre dos aspectos que tuvieron el escenario ideal de debate durante el curso del proceso penal adelantado en su contra y dentro del cual se le brindaron las garantías inherentes a su condición de procesado y en especial sus derechos de contradicción y de defensa, razón por la cual deviene improcedente alegar, ahora, la vulneración de los derechos fundamentales que estima conculcadas en el escrito contentivo de su demanda.

Revisadas las copias del proceso remitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, se estableció que el accionante junto con LUZ MARY RODRIGUEZ, JOSE DARIO CANGREJO PEÑA y GONZALO OLAYA OLAYA, fue vinculado a proceso penal iniciado con motivo de la extorsión de que fue víctima el señor Fernando Martínez Rodríguez y desde su misma indagatoria otorgó poder a un defensor de confianza, que fue posteriormente relevado por uno al servicio de la Regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo (fl. 101), quien ejerció el mandato durante el resto del proceso.

Previa solicitud de los procesados HUESO SÁNCHEZ y OLAYA OLAYA, se dictó sentencia anticipada tiene fecha 18 de febrero del 2003. Se los condenó a las penas de noventa (90) meses y veinte (20) días de prisión y multa de 477,78 salarios mínimos legales mensuales para cada uno, como coautores del delito de extorsión en grado de tentativa, así como a la accesoria “ por el mismo lapso de la pena principal ” de interdicción de derechos y funciones públicas.

Para dosificar la pena se tuvieron en cuenta los extremos punitivos señalados en el artículo 244 del C.P., modificado por el artículo 5º de la ley 733 del 2002, incluida la circunstancia de agravación punitiva de que trata el numeral 1º del artículo 267 del mismo código penal. Apelada la sentencia, fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Según lo informó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, despacho que oportunamente dio respuesta a la demanda de tutela solicitando a la Sala que se abstenga de amparar los derechos fundamentales a que alude el accionante, el procesado descuenta pena en la Colonia Penal de Oriente, por cuenta de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Realizado el anterior recuento procesal, es necesario precisar que en cuanto al argumento del accionante de que se le violó su derecho de defensa, lo primero que se advierte es que no le asiste razón, por cuanto, como ya se indicó, su representación estuvo a cargo inicialmente de un defensor de confianza quien fue relevado por uno al servicio de la Defensoría del Pueblo.

Este último ejerció el mandato durante el resto del proceso y de él debe decirse que estuvo permanentemente atento a sus incidencias, pues como lo señala el Juez accionado, del examen del expediente se verifican sus múltiples intervenciones en defensa del sindicado al punto que solicitó con éxito la revocatoria del cierre de investigación, lo cual le sirvió inmediatamente después de plataforma para pedir, dentro del mismo segmento instructivo, la realización de audiencia con fines de sentencia anticipada.

Además, apeló la sentencia de primera instancia con los resultados que vienen de referirse a la situación jurídica del procesado. Ahora bien. No aparece clara dentro de las peticiones del accionante cuál es la manera de que esa investigación regrese a los cauces de legalidad, pues simplemente se limita a solicitar que se declare la “ nulidad absoluta” de la sentencia, de modo que se entiende que su segunda pretensión consiste en obtener vía libre a una redosificación de la pena señalada para su delincuencia, pretendiendo por esta vía que se varíen los extremos punitivos tenidos en cuenta para individualizar la sanción finalmente impuesta en la sentencia de primera instancia y confirmada por el Tribunal que conoció de su apelación. Sin embargo, la actuación de la Sala no puede llegar al punto de acceder a sus pretensiones, pues a primera vista advierte la improcedencia del amparo demandado.

En primer lugar, porque en su condición de Juez Constitucional está obligada la Corte a poner a buen resguardo los principios de autonomía e independencia judicial; y, en segundo término, porque no se remite a duda que además de que no se le ha vulnerado su derecho a la defensa técnica como viene de mencionarse, en las decisiones adoptadas por los funcionarios a cargo del proceso penal han sido fruto del capricho o la arbitrariedad.

En decisiones anteriores la Corte ha manifestado que se incurre en vía de hecho cuando la decisión que se cuestiona ha sido tomada con base en normas inaplicables, carece de supuesto probatorio para aplicar el supuesto legal, se carece de competencia, o la actuación no corresponde al procedimiento establecido. En este caso, con referencia a la segunda hipótesis, debe decirse que las sentencias de primera y segunda instancias emitidas durante el curso del proceso, no resultan caprichosas o arbitrarias en la expresión de los fundamentos probatorios en que se sustentó la individualización de la sanción señalada para el delito por el que se juzgó a JOSE ARANCED HUESO SÁNCHEZ, de forma tal que no se puede volver sobre una controversia judicial definida por los funcionarios competentes en cada una de las fases por las que atravesó la actuación, al simple querer de quien no está de acuerdo con lo decidido, sin expresar las verdaderas razones de derecho que guían su inconformidad, máxime que se trata de una sentencia que atraviesa por el segmento de ejecución de la pena.

Como consecuencia de lo anterior, no es verdad que el actual condenado hubiere estado desprovisto de defensa técnica, dada la activa participación de su defensor durante el curso del proceso o que la arbitrariedad hubiere guiado a los funcionarios a cargo de dictar la sentencia que por la extorsión tentada, incluyó para el mismo pena de noventa (90) meses y veinte (20) días de prisión, de modo que las conclusiones obtenidas por cada uno de los funcionarios que tuvieron a su cargo tanto la acusación como el juzgamiento, al no constituir vías de hecho, se amparan en el principio de autonomía funcional que torna infranqueable la declaración de justicia en ellas contenidas por vía del amparo constitucional deprecado por el accionante.

De manera que si no evidencia la Sala la configuración de vías de hecho en las decisiones adoptadas durante el proceso aquí reseñado, no resulta válida la referencia a violación de derechos constitucionales fundamentales por cuyo amparo se aboga, lo cual torna improcedente de esta acción, en cuanto no puede ser utilizada para dejar sin efecto determinaciones asumidas por los funcionarios judiciales competentes dentro de una actuación penal que durante su curso brindó oportunidades reales de intervención en vías de salvaguardarle los derechos que el procedimiento le reservó a su condición de sindicado, procesado y ahora condenado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JOSE ARANCED HUESO SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. - NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1097413356.doc