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T-16001 (01-08-06) M TELECOMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Rad. No. 16001 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16001 Acta N° 54 Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación formulada por RAFAEL ANTONIO NIÑO PEREZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 20 de junio de 2006.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el citado peticionario instauró acción de tutela contra los Ministerios de Comunicaciones, de Hacienda y Crédito Público, la Fiduciaria FIDUGRARIA, FIDOPOPULAR S.A. para la liquidación de TELECOM, FIDUPREVISORA, el Presidente de la República y el director del Departamento de la Función Pública, por la presunta violación de sus derechos fundamentales del debido proceso, fuero sindical, derecho de asociación y buena fe consagrados en los artículos 29, 39 y 83 de la Constitución Política, que estima vulnerados con la comunicación 06-564 del 31 de enero de los corrientes, mediante el cual el liquidador de TELECOM lo despidió. Como apoyo de su petición indicó que es miembro de la organización sindical “ASISTEL” en el cargo de secretario de la subdirectiva; que fue desvinculado por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, en liquidación, mediante comunicación 06-564 del 31 de enero del 2006; mediante derechos de petición del 9 y 27 de febrero de 2006 solicitó a la empresa le fuera reintegrado al cargo que venía desempeñando en virtud de su condición de trabajador aforado y padre cabeza de familia, sin alternativa económica; que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja se tramita un proceso de levantamiento de fuero sindical.

Por lo anterior solicita al Juez constitucional, que por no existir otro medio de defensa judicial y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se ordene a TELECOM lo restablezca en el cargo y funsiones que venia desempeñando. 2-. El Tribunal Superior de Tunja resolvió denegar el amparo solicitado habida consideración de que el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa para exigir el cumplimiento de sus derechos, de modo que “el juez de tutela le está vedada su solución por disposición expresa del artículo 2 del Decreto 306 de 1992”.

Por lo demás advirtió, en cuanto al alegado perjuicio irremediable “ninguna manera se indica al menos en que consiste el perjuicio irremediables que se pretende conjurar”. (fl.423). 3-. Inconforme la parte actora impugnó el fallo anterior, auque no agregó nada distinto a sus argumentaciones iniciales. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que el peticionario manifestó pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, no cabe duda de que para los fines perseguidos por el petente, esto es, fuera reintegrado al cargo que venía desempeñando, dispone, como lo advirtiera el tribunal, de otro medio de defensa, cual es el de acudir a la autoridad competente, a quien corresponde definir la procedencia del reintegro en cuestión, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veinte (20) de junio de dos mil seis (2006) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en la acción de tutela propuesta por RAFAEL ANTONIO NIÑO PEREZ contra los Ministerios de Comunicaciones, de Hacienda y Crédito Público, la Fiduciaria FIDUGRARIA, FIDOPOPULAR S.A. para la liquidación de TELECOM, FIDUPREVISORA, el Presidente de la República y el director del Departamento de la Función Pública, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria