CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 16.000 A./ Alfredo Chica Gutiérrez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 16.000 A./ Alfredo Chica Gutiérrez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 023 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación Interpuesta por ALFREDO CHICA GUTIERREZ, contra el proveído emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla a través del cual el 3 de febrero de 2.004 negó el amparo suplicado para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo, presuntamente desconocidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla (Atlántico), el cual se abstuvo de sancionar por desacato a la empresa TELECOM –EN LIQUIDACIÓN-.
ANTECEDENTES La actuación se desencadena luego de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla decidiera proteger los precitados derechos en virtud de la potestad que le acompañaba como Juez Constitucional, el cual una vez corroboró los dichos del quejoso procedió a reivindicarlos impartiendo una orden precisa con esa directriz.
Destáquese que los hechos depuestos como constitutivos de la vulneración tienen lugar el interior de un proceso disciplinario promovido por la empresa TELECOM –EN LIQUIDACIÓN- contra el aquí actor, quien laboraba para la misma como Jefe de la oficina de Campo la Cruz (Atlántico), siendo por tanto servidor público y sujeto disciplinable. Con todo, la investigación fue iniciada y con ocasión de ella se tomaron medidas en procura de evitar su entorpecimiento, por lo que se suspendió temporalmente del cargo al sujeto activo de la acción disciplinaria.
Así, se impulsó el trámite aún sin que para la fecha en que expiró el término para mantener la suspensión provisional se hubiera proferido fallo en contra del encartado. De esa suerte, el inculpado promueve acción de tutela en aras de lograr con ella la protección de sus garantías fundamentales, las cuales fueron en efecto amparadas merced a que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla estimó conveniente privilegiarlo con su decisión, ordenando al efecto que la empresa TELECOM –EN LIQUIDACIÓN- emitiera un acto administrativo con el cual reintegrara al señor CHICA GUTIERREZ a sus labores, habida cuenta de que el período legalmente permitido para prolongar la disposición adoptada feneció sin que aún se hiciera declaración de responsabilidad o absolución al respecto.
En consecuencia, y observando el tutelante la perentoria decisión, incoa incidente de desacato contra la plurimentada empresa por no haber acatado el mandato impartido por el Juez de tutela dentro del lapso concedido para ello. Entonces, el fallador no tuvo más alternativa que examinar las circunstancias a fin de determinar si evidentemente obró la negligencia en el proceder del ente accionado o si en cambio éste se halló imposibilitado materialmente para obedecer la orden.
De lo anterior, pudo establecerse que la versión presentada por el quejoso no era del todo cierta, esto es, que hechos trascendentales por los cuales –sin lugar a dudas- el Juez se habría negado a otorgar el amparo fueron indefectiblemente omitidos por el accionante, por ser de su juicio el que la denuncia de estos en modo alguno habría de colaborar en su causa.
De ahí que el juez constitucional que en principio amparó los derechos del servidor público previniera prudente remediar la situación propiciada por él, apelando para ello a no sancionar por desacato a la empresa –EN LIQUIDACIÓN -, esto, porque en su oportunidad fueron allegadas a la actuación pruebas cargadas de idoneidad que fueron desvirtuando la necesidad del amparo invocado.
Ahora bien, habiendo resultado el incidente contrario al querer del solicitante y avizorando éste la decisión como violatoria de sus derechos y de los principios del derecho, acude nuevamente ante la jurisdicción constitucional en busca de asilo, no sin antes hacer una serie de imputaciones respecto del proveído que resolvió el discutido incidente, que a su parecer, es digno ejemplo de lo que la jurisprudencia constitucional ha dado en llamar “vía de hecho”.
FALLO DEL TRIBUNAL Conforme al acervo recaudado, el Tribunal estimó infundado el amparo, ya que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito se soportó en la imposibilidad de llevarse a cabo la orden impartida, máxime cuando el supuesto por el cual ello habría podido tener lugar, esto es, la existencia de una relación laboral entre el quejoso y TELECOM no se halla presente en el caso sub lite, ya que dicho vínculo desapareció como resultado de una sanción disciplinaria impuesta mediante resolución de 1 febrero y 21 de Junio de 2.002, ambas materialmente ejecutoriadas.
Partiendo de lo anteriormente sentado, la colegiatura descartó los cargos esgrimidos por el peticionario y negó por improcedente la protección deprecada. CONSIDERACIONES Como en efecto pudo advertir el Tribunal en sede de instancia, la improcedencia del amparo deprecado es indiscutible, máxime cuando del análisis del expediente pueden identificarse sin mayor dificultad la existencia de dos actuaciones disciplinarias perfectamente diferenciables.
Una, radicada bajo el consecutivo 029 de 1.999, la que culminó con resolución No. 00135000-0004 de 1º de febrero de 2.002 a través de la cual impuso como sanción principal la TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, decisión que fue recurrida en su oportunidad por el perjudicado y a la postre confirmada por resolución No. 00100000-2.02 del 21 de junio de 2.002.
Y una segunda investigación disciplinaria individualizada como 017 de 2.002, que fue iniciada el 16 de abril del precitado año, en la que se ordenó se suspendiera provisionalmente del cargo al funcionario, medida que se hizo efectiva el 19 de esa misma calenda, y que se extendería por 3 meses, para luego prorrogarse por igual lapso, esto es, hasta el 23 de julio de 2.002.
Se tienen entonces, dos actuaciones distintas de las que quiso sacar provecho el quejoso, la primera concluida y la segunda en trámite. De la primera no hace mención su líbelo, y menos aún de la sanción que da por terminado el vínculo entre éste y la empresa estatal; mientras que sobre la segunda se refiere con exactitud, reclamando observancia de los términos legales que rigen la acción disciplinaria, e invocando habilidosamente y de manera acomodada la preceptiva correspondiente que en circunstancia diversa habría provocado la revocatoria de la suspensión y el consecuente reintegro a sus labores, lo que por contera lo haría acreedor del debido reconocimiento de sus derechos prestacionales.
Cierto es que en un primer momento la estratagema alcanzó su cometido gracias a la versión denunciada por el actor y al precario ejercicio de la defensa opuesto por el ente accionado en la primera actuación, lo que redundó en la decisión del Juez Constitucional, quien ordenó el reintegro del tutelante a su cargo, con todas las implicaciones que esto representaba.
Como podía preverse, la empresa TELECOM –EN LIQUIDACIÓN- no acató el fallo amparada en la legitimidad del proceso disciplinario por ella adelantado y en la imposibilidad de cumplir lo allí dispuesto, no sólo por la sanción misma, la cual de suyo ya cierra toda posibilidad en ese sentido, sino también por la supresión de cargos y reducción de su planta global de empleados en virtud del proceso de liquidación por el que atraviesa.
Desde luego, la reacción del petente no podía ser otra que la interposición del incidente de desacato por el que TELECOM se vería obligada a satisfacer la pretensión avalada por el fallo, no obstante, y contrario a lo presupuestado por el incidentalista, el Juez da curso al trámite haciendo acopio del acervo necesario para pronunciarse al respecto y requiriendo como lo ordena el decreto que rige la acción pública de tutela a la entidad accionada a la que se imputa el incumplimiento.
Desde este ángulo, la determinación que tuvo que adoptar el funcionario como conclusión del incidente no podía ser otra que abstenerse de castigar a la parte accionada por desacatar el imperativo de que en ocasión anterior fue objeto, esto, por haberse evidenciado con suficiencia que nunca se hizo caso omiso a lo ordenado y que en cambio, se procedió a lo largo del juicio disciplinario con absoluto apego a la normativa vigente.
Hay que atenerse entonces a que la actuación del Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla ha sido la apropiada, pues se ajusta a los lineamientos trazados tanto por la ley sustancial como por la procesal y de esa suerte no es predicable de su labor errores protuberantes que lesionen garantías al ciudadano, quien contrario sensu sí actúa temerariamente, conociendo de antemano que sus pretensiones carecían de todo fundamento legal y aún así impulsó la actividad judicial recurriendo incluso a poner en entredicho el digno proceder del Juez Constitucional.
Una vez más se abusa de modo campante e irreflexivo del instrumento instituido por el constituyente de 1.991 como mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas. Sin duda, la interpretación que de la figura se ha hecho ha contribuido a los múltiples desmanes con que tiene que lidiar el Juez de tutela. Por último, conviene recordar que -como se dijo anteladamente- la acción pública en comento no tiene la virtualidad de reabrir debates concluidos en los que ya se han decidido derechos litigiosos y menos aún, de ser una instancia por la cual puedan cuestionarse las medidas adoptadas en los diferentes procedimientos ordinarios ya sean judiciales o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico para la solución de las controversias.
En ese orden de ideas puede observarse con diafanidad que la protección suplicada deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.Confirmar el fallo de origen, fecha y naturaleza reseñados. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.. 3.
Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria 1 11