Micelio
T-15996 (10-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA No. 15996 JOSÉ DEL CARMEN CARRASCAL DUQUE Corte Suprema de Justicia República de Colombia TUTELA No. 15996 JOSÉ DEL CARMEN CARRASCAL DUQUE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 020 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de febrero del presente año, por cuyo medio declaró improcedente la acción constitucional instaurada por JOSE DEL CARMEN CARRASCAL DUQUE, en solicitud de amparo para sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional –Quinta Brigada-.

ANTECEDENTES La situación de hecho que el accionante presenta como sustento del amparo que por vía de acción de tutela solicita, se circunscribe a la omisión en el reconocimiento y pago por parte de la autoridad accionada de la pensión vitalicia a la que, afirma, legalmente tiene derecho en calidad de soldado regular herido en combate. Declara que en 1988 ingresó a prestar el servicio militar en el Batallón de Infantería número 15 de Ocaña y como a los seis meses en un enfrentamiento militar con la guerrilla fue herido en la pierna izquierda, en el brazo derecho y en la cara, quedándole esquirlas en el rostro por lo que actualmente tiene cicatrices visibles.

Advierte que a pesar de que se le prestó la asistencia médica y quirúrgica en la época, el Ejército nacional lo abandonó al punto que no le dio la libreta militar, ni le reconoció la indemnización y la pensión que la ley contempla, pues según la Corte Constitucional “los militares muertos en combate o accidente serán pensionados con salario y medio actual en forma vitalicia con derechos sucesorales o hereditarios”.

Por lo anterior, solicita se ordene a la autoridad accionada, reconocer y pagar al accionante la pensión vitalicia a que tiene derecho, derechos que por circunstancias ajenas a su voluntad no pudo reclamar dentro de los términos legales. LA ACTUACIÓN El Comandante de la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga informa que previa la solicitud de información al Batallón de Infantería número 15 General Santander de Ocaña, se constató que revisados los libros radicadores de los soldados del 5º contingente de 1988, no figura anotación alguna relacionada con el señor Carrascal Duque, quien se halla registrado con el código 8841932.

De igual manera, se solicitó por el tribunal de instancia el 10 de febrero del año en curso a la Coordinadora del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, informara el motivo por el cual fue retirado del servicio el accionante, así como remitir la actuación adelantada, lo cual no había sido remitido al momento de proferir el fallo.

EL FALLO IMPUGNADO Considera el Tribunal Superior de Bucaramanga, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que no está instituida para sustituir el procedimiento establecido para efectuar reclamaciones de orden laboral u obtener el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relación de la misma naturaleza, menos aún cuando se contó con mecanismos de defensa alternos, de los cuales no hizo uso, como la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

Agrega que, el accionante alega circunstancias ajenas a su voluntad como el motivo por el cual no ejercitó las acciones correspondientes, lo que no es motivo suficiente para acudir al amparo constitucional, ya que nadie puede alegar en su favor su propia incuria, desvirtuando el carácter subsidiario de la tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante hace radicar su inconformidad con el fallo referido en precedencia, al considerar que las pruebas que demuestran los hechos que señaló en la demanda de tutela están en poder del Batallón de Infantería número 15 con sede en Ocaña y que en todo caso, tiene derecho a la pensión vitalicia ya que la Corte Constitucional estableció “ Que todo militar muerto en guerra o en accidente deberá recibir una pensión de un salario y medio devengado vitalicio”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y en el 1º del Decreto 1382 de 2.000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado del accionante, por haber fallado en primera instancia el Tribunal Superior de Bucaramanga. En punto al amparo solicitado, la Sala encuentra -ab initio- que el mismo no está llamado a prosperar porque este mecanismo -como bien se sabe- fue instituido con carácter subsidiario y residual frente a vulneraciones de los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos contemplados en la ley, como se desprende de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “existan otros recursos o medios de defensa judiciales”.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias laborales, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de conflictos producidos en esos ámbitos mediante las acciones, los procesos y por los jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria competente, los cuales no pueden ser desechados bajo el pretexto de que no sean idóneos o eficaces o por que, como sucede en el presente evento discrecionalmente no se hizo uso de los mismos.

Es indudable –entonces- que la acción de tutela interpuesta por JOSÉ DEL CARMEN CARRASCAL DUQUE se torna improcedente en razón a que los cánones jurídicos que rigen en materia laboral contemplan las vías y las oportunidades para plantear y resolver las pretensiones que por esta vía indebidamente reclama el accionante. Ahora bien, frente al caso específico de una controversia laboral mediante la cual se pretenda alcanzar la cancelación de una acreencia de esa naturaleza, jurisprudencialmente se ha negado el amparo constitucional declarando la incompetencia de la jurisdicción constitucional para resolver el asunto por tratarse de una controversia de tipo legal, la cual tiene señalada sus propios medios de defensa judicial.

Finalmente, la improcedencia de la acción de tutela en casos como el presente es evidente, ya que conforme lo afirma el actor, para la época tenía a su disposición los medios de defensa legalmente establecidos para procurar la satisfacción de la pretensión que ahora presenta a través de este residual mecanismo constitucional, de los cuales no hizo uso, no siendo factible recurrir a este instrumento en aras de revivir etapas superadas o términos fenecidos, ya que ello no es sustento de la filosofía que inspiró este amparo constitucional.

En consecuencia, si la vulneración a sus derechos se hace consistir en la omisión en el pago de una prestación laboral la cual no fue reconocida, para lo cual cabía la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial como ha quedado visto y del cual no hizo uso, es indudable que la garantía constitucional deviene improcedente, como acertadamente lo decidió el Tribunal a quo.

De otra parte, es del caso relievar que pasados más de quince (15) años desde el momento en que supuestamente se lesionaron los derechos constitucionales del accionante, venga a reclamarlos de manera evidentemente tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, aparece obvio que debe incoarse en un plazo razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” (Sentencia T-418/2000).

Lo anterior, constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001. � Cfr. Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 8 12