Micelio
T-15995 (17-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 15.995 GILBERTO ALZATE GARCÍA. Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 15.995 GILBERTO ALZATE GARCÍA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 23 Bogotá D.C., diecisiete de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por GILBERTO ALZATE GARCÍA, contra la Fiscalía Única Local de Neira, Caldas, y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, por supuesta violación de la garantía fundamental al debido proceso dentro de la investigación penal por lesiones personales culposas que se adelantó en aquella dependencia, y donde el accionante aparece como ofendido.

ANTECEDENTES A eso de las 6:30 de la tarde, aproximadamente, del 15 de mayo de 2002, el actor ALZATE GARCÍA fue atropellado por un vehículo automotor cuando en su bicicleta se desplazaba por el sector de “Cielito Lindo” del municipio de Neira, Caldas. Instaurada la correspondiente denuncia el 20 de mayo siguiente por el afectado, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha población decretó la apertura de investigación previa y, surtido el trámite pertinente, por resolución del 29 de abril de 2003 se inhibió de iniciar investigación penal contra Fenibal Tabares Patiño por estimar que no se contaba con el soporte probatorio indispensable para vincularlo como autor de la conducta punible en cuestión, como lo había pretendido demostrar la víctima, quien inconforme con la decisión pidió su revocatoria.

Negada ésta, impugnó también dicha determinación y, concedida la apelación, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Manizales confirmó la providencia recurrida por la suya del 21 de noviembre del mismo año. Pues bien, acusa el accionante a las autoridades accionadas de no haber actuado con la debida diligencia en el esclarecimiento de los hechos investigados, omitiendo practicar las pruebas pertinentes tendientes a la plena individualización e identificación del autor de sus lesiones, o de haberlo hecho deficientemente respecto de las que recepcionó. En su sentir, ha existido violación del principio de investigación integral y, por contera, del debido proceso.

Consecuente con lo que es motivo de queja, le solicita a la Corte en pro de una adecuada investigación, ordene la práctica de las pruebas que relacionó en su escrito de revocatoria de la decisión adoptada, alguna de las cuales reseña en su escrito de petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda una vez más la Sala que ante la expedición de la sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 por parte de la Corte Constitucional, por cuyo medio se declararon inexequibles los Arts, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la viabilidad de atacar en sede de tutela providencias judiciales quedó reducida a la posibilidad de configuración de lo que la doctrina constitucional ha denominado “ vía de hecho ”, que no es otra cosa que el ejercicio arbitrario de la función judicial en términos que el funcionario haya resuelto no conforme con la ley, sino de acuerdo con sus propios designios.

Un tal vicio en manera alguna cabe predicarse de las decisiones adoptadas por los Fiscales acusados, como quiera que las argumentaciones plasmadas en las mismas -cuyas copias obran en este diligenciamiento-, mal pueden catalogarse de irracionales o absurdas, o dicho de otro modo, fruto de la mera subjetividad, del simple capricho o arbitrariedad de los funcionarios accionados.

En efecto, el Fiscal Local tras prolijo examen del material probatorio recaudado, arribó a la conclusión de que la imputación lanzada por el propio ofendido contra el supuesto infractor no constituía una acusación seria que mereciera la apertura de la correspondiente instrucción para su vinculación al sumario mediante indagatoria, y teniéndolo simplemente por sospechoso lo amparó con el beneficio de la duda inhibiéndose de abrir investigación penal en su contra, determinación que refrendó en segunda instancia la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, advirtiendo que no empece los esfuerzos realizados durante la etapa de investigación previa para establecer la individualización e identificación del autor del hecho, en la búsqueda de tal cometido no se obtuvieron resultados positivos; en este último proveído dándole la razón al A-Quo adujo el Ad-Quem: “ Con razón la instancia se inclinó por la etapa preprocesal, pues de una parte no se tenía certeza que haya sido con el campero de José Fenibal con el que se llevó a cabo el atropellamiento y de otro, aceptando en gracia de discusión que así haya sido, era dable pensar que si en verdad aquel se encontraba en estado de embriaguez, otra persona podía estar al volante de su automotor en ese momento.

De ahí que se precisaba establecer este punto, que al parecer no se logró conforme al análisis probatorio que se hizo al momento de proferir la resolución inhibitoria (…) ” Por modo que, no existiendo “ una situación verdaderamente extraordinaria que implique no solamente la omisión del juzgador en aplicar un precepto estando obligado a cumplirlo, sino también el advenimiento de un evento de dimensiones tan graves en el cual el ordenamiento jurídico resulte sustituido por la voluntad del funcionario ”, como ha tenido oportunidad esta Corte de reiterarlo en tratándose de verificar la presencia de una vía de hecho en actuaciones judiciales demandadas en sede de tutela, el amparo constitucional invocado resulta a todas luces improcedente y así deberá declararse, pues, como también lo ha venido repitiendo la Sala, agotada la actividad judicial pertinente bajo la legalidad vigente, habiéndose tenido la ocasión de ejercer el derecho de postulación y desarrollado cabalmente éste, mal puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, puesto que el residual y excepcional instrumento de defensa no está previsto en la Carta Política para procurar nuevas soluciones, ni para revivir o renovar situaciones jurídicas amparadas con la fuerza de la cosa juzgada contenida en una providencia judicial en firme, y a la cual se le pretende restar eficacia por haberle resultado adversa al accionante, a menos que en el caso presente por tratarse de una investigación previa, haya lugar a su revocatoria en virtud al aparecimiento de nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron como sustento para proferir la correspondiente resolución inhibitoria, como así lo dispone el Art. 328 del C. de P. P. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria