CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No. 15994 Accionante: LUIS ANTONIO BURITICA HERRERA Acción de Tutela No. 15994 Accionante: LUIS ANTONIO BURITICA HERRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 023 Bogotá D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Sería del caso que la Corte se pronunciara respecto de la impugnación del fallo emitido 17 de febrero de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida en representación del “Cementerio Jardines de Armenia” contra la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia, de no ser porque se advierte ausencia de legitimidad por activa.
ANTECEDENTES El señor Luis Antonio Buriticá Herrera, promovió acción de tutela en contra de la autoridad judicial arriba mencionada. Tal demanda fue coadyuvada por el representante legal de la persona jurídica “Cementerio Jardines de Armenia”. Según lo expuesto en el libelo demandatorio, el señor Luis Antonio Buriticá Herrera, en su condición de Jefe de Personal de los obreros al servicio del citado parque cementerio, formuló denuncia en contra dos de ellos, por los delitos de irrespeto a cadáveres y hurto agravado.
Seguidamente indicó que en desarrollo de las diligencias penales adelantadas con ocasión de su denuncia, fueron varias las irregularidades que se presentaron tales como que la funcionaria accionada se abstuviera de decretar las pruebas necesarias para llevar a cabo una investigación integral y no practicara diligencia de ampliación de denuncia. Precisó que tal despacho judicial dispuso la preclusión de la investigación a favor de los implicados, mediante resolución proferida el 5 de diciembre de 2003 y que en su sentir, carece por completo de motivación. Aunado a ello se omitió llevar a cabo la debida notificación de dicho acto.
Por lo anterior, planteó la existencia de vías de hecho que vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa. En consecuencia, solicitó al juez de tutela: “declare LA NULIDAD a partir de la providencia de fecha 5 de Diciembre del 2.003 que dispuso PRECLUIR LA INVESTIGACION adelantada por los presuntos delitos de Irrespeto a Cadáveres y Hurto Agravado, en contra de CLEIMER GUILLERMO SAZA y DAVID OSORIO OSPINA, a fin de que se realice INVESTIGACION INTEGRAL que dejó de realizar”.
(Sic para la transcripción). EL FALLO IMPUGNADO Con respecto a la legitimación por activa para invocar la acción de amparo constitucional, consideró el juez colegiado de primer grado que al haber sido coadyuvada la demanda por el gerente del “Cementerio Jardines de Armenia”, se hallaban reunidos los requisitos previstos por el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.
De igual forma se indicó que no era obligatorio para la citada persona jurídica hacerse parte en el proceso penal, “y por esa situación no pierde sus derechos a que se conozca la verdad y a evitar la impunidad (…) en consecuencia, (…) la empresa ‘Cementerio Jardines de Armenia’ si está legitimada para interponer la acción de tutela que ahora se resuelve, por ser titular del derecho fundamental cuya vulneración alega”.
En cuanto a la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, la Sala A-quo señaló que en forma alguna los razonamientos realizados por la funcionaria accionada constituían una vía de hecho, en la medida en que los mismos tienen sustento probatorio. Finalmente, indicó que la valoración de las pruebas en este caso obedeció a los principios de la sana crítica, de modo tal que no era posible acudir a la acción de tutela con el fin de realizar un examen de las decisiones adoptadas en su momento por la autoridad competente.
IMPUGNACION Dentro del término legal, el representante del “Cementerio Jardines de Armenia” expuso los motivos de su inconformidad respecto de la decisión adoptada en primera instancia. Insistió acerca de la omisión de llevar a cabo una investigación integral, pues la autoridad accionada no practicó pruebas que hubiesen permitido obtener claridad total frente a los hechos que originaron la denuncia por los delitos de Irrespeto a Cadáveres y Hurto Agravado.
Asimismo indicó que la pretensión de la demanda de tutela no consistía en obtener una nueva valoración de la decisión adoptada, sino que se decretara la nulidad de tal resolución, con el fin de abrir espacio a la práctica de otros medios probatorios que sean valorados a la luz de la sana crítica. En consecuencia, impetró la revocatoria del fallo de primer grado y que en su lugar se tutele el derecho al debido proceso vulnerado por la Fiscalía 11 Delegada ante los jueces penales del circuito de Armenia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiterados pronunciamientos jurisprudenciales existen respecto del tema de la titularidad de los derechos para el ejercicio de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad de este mecanismo. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos que la ley establece, puede solicitar el amparo de manera directa o a través de representante, con el fin de alcanzar la protección inmediata de los mismos.
De igual forma, se ha entendido que frente a esta titularidad el citado artículo no hace distinción alguna, de manera que, la misma es predicable no sólo de las personas naturales sino también de las jurídicas. Considera la Corte que en el evento bajo examen, no se halla cumplido dicho requerimiento por lo siguiente: Se ha alegado violación al debido proceso en razón a la actuación adelantada ante la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia y la denuncia que dio origen a la actuación penal a la cual se ha hecho referencia, fue formulada en representación de la persona jurídica “Cementerio Jardines de Armenia”.
Sin embargo, se halla debidamente acreditado que dicho ente no se constituyó en parte civil dentro de las citadas diligencias y por tal razón no adquirió la calidad de sujeto procesal. En consecuencia no le estaba permitido ejercer los derechos y garantías que para ellos consagra el procedimiento penal. El artículo 137 del C.P.P., prevé que con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, por intermedio de apoderado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal.
Asimismo, los artículos 45 y siguientes del citado estatuto adjetivo, contemplan las facultades de las cuales gozan quienes ostentan la calidad de sujeto procesal, tales como solicitar la práctica de pruebas orientadas a determinar la existencia de la conducta investigada e interponer recursos respecto de las decisiones que atañen a su interés particular.
El despacho judicial accionado profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de los implicados y precisamente, como quiera que la citada persona jurídica no detentaba la calidad señalada, se abstuvo de notificarle tal determinación. En consecuencia, contrario a lo afirmado por la Sala A-quo, no es viable para el representante de la citada empresa, alegar por vía de tutela, vulneración a derechos fundamentales por presunta vía de hecho, cuando ciertamente no se es titular de los mismos, precisamente por no detentar dicha calidad de sujeto procesal.
En síntesis, como quiera que en el presente evento, los derechos cuya protección se solicita, nunca estuvieron en cabeza de quien alega su violación, no puede el juez de tutela adoptar decisión distinta a la de rechazar la demanda de tutela. Por lo tanto, se decretará la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- RECHAZAR por falta de legitimidad la demanda de tutela presentada por Luis Antonio Buriticá Herrera y en consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del presente trámite de tutela, a partir del auto admisorio de la demanda Segundo.- Remítanse las diligencias a la Corporación de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1170 de 2000. � Véase Folios 14 y 15 c.o. � Sobre el tema en Sentencia Su-694 de 1996 sostuvo la Corte Constitucional: “Los derechos de participación y de acceso a la administración de justicia, le confieren a la parte civil en el proceso penal una serie de derechos y obligaciones similares, en principio, a los que ostentan los restantes sujetos procesales.
En consecuencia, debe entenderse que desde el momento en el cual una persona es reconocida como “parte civil”, adquiere el derecho a participar activamente en todas las diligencias que se realicen, lo cual implica, entre otras cosas, el derecho a solicitar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado, así como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses.” PÁGINA 7