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T-15994 (05-06-07) Niega solicitud de nulidad en desacato.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

SALA DE CASACIÓN LABORAL Rad. 15994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 15994 Acta No 46 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte sobre la nulidad propuesta por MARÍA DORIS LIZARAZO NAVAS, quien instauró incidente de desacato contra el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, LUIS ALFREDO BARÓN COREDOR, en relación con lo actuado “ desde el auto de fecha nueve (9) de mayo de 2007 ”, con fundamento en el numeral 6° del artículo 140 del C. de P. C.

ANTECEDENTES Mediante providencia de 15 de mayo de 2005, esta Sala de la Corte se abstuvo de imponer sanción por desacato al Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá Dr. LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, en relación con la orden impartida por esta Corporación el 11 de abril de 2007, dentro de la acción de tutela No 15794. La accionante solicita la nulidad de lo actuado, con fundamento en el artículo 140 – 6, del C. de P. C., por considerar que se omitieron “ los términos y oportunidades para practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión ”, y de conformidad con el artículo 137 numeral 3°, ibídem, según el cual, las pruebas se han debido ordenar y practicar dentro del término de diez días siguientes al vencimiento del término del traslado.

Censura además, que el Magistrado accionado para “ liquidar unas costas y agencias en derecho invierta más de dos meses? ¿Qué no se tenga en consideración la situación tan grave en que se encuentra un anciano que no cuenta con recursos para sus (sic) sustento diario y está en espera de su pensión de vejez?”. Reitera la demora respecto de la notificación del auto de 14 de marzo de 2007, falla que, a su “ modo de ver es del titular del despacho y no de sus subalternos ”.

SE CONSIDERA En primer lugar, basta decir que dentro del expediente que corresponde al trámite del incidente de desacato, esta Sala encontró suficientes las pruebas para decidirlo, y no consideró necesario ordenar otras adicionales durante los diez días siguientes a las del traslado, tal cual lo prevé el artículo 137 – 3 del C. de P. C. Así las cosas, no se configura la causal de nulidad pretendida y menos con relación a lo actuado “ desde el auto de fecha nueve (9) de mayo de 2007 ”, toda vez que ello hace relación a un informe de Secretaría y no a un auto propiamente como tal.

De otro lado, las argumentaciones que esboza para alegar la nulidad, corresponden a las que expusiera para que se sancionara al Magistrado tutelado por el supuesto desacato. En efecto esta Sala de la Corte en sentencia de 11 de abril del año en curso, al amparar el derecho de petición, le concedió al Magistrado que conoció del proceso materia de la acción, el perentorio término de 48 horas para que respondiera respecto del reconocimiento de personería y devolución del expediente.

Al resolver el incidente de desacato se consideró: “ Esta Sala de la Corte Observa que el Magistrado accionado, reconoció personería jurídica a MARIA DORIS LIZARAZO NAVAS identificada con la cédula de ciudadanía No 51.845.205 de Bogotá y T. P. 103.658 del C. S. de la J., desde el 14 de marzo de 2007, antes de la fecha en que se le ordenó pronunciarse sobre el particular, aspecto este que, sin lugar a dudas, corresponde a un hecho superado.

Las explicaciones que el accionado esbozó, en cuanto a la no devolución del expediente, son razonables y corresponden al desarrollo previsto por las normas de procedimiento correspondientes. Ahora bien, si la notificación por estado del auto del 14 de marzo de 2007, sólo se produjo el 28 del mes y año anunciados, lo que demuestra es una actuación no oportuna de la Secretaría del Tribunal, imputable a ella, pero no al Magistrado BARON CORREDOR”.

Por lo anterior, es evidente, que la Corte fue clara en señalar que si no hubo diligenciamiento oportuno, no fue por responsabilidad del Magistrado accionado, sino eventualmente de la Secretaría del Tribunal, razón que impone nuevamente reafirmarlo. En los anteriores términos surge imperioso aseverar que no hay razón para decretar la nulidad pedida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - Negar la nulidad propuesta conforme a las consideraciones anteriores. NOTIFÍQUSE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 4