CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 15993 Acta Nº. 53 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación presentada por TELESENTINEL LTDA, a través de apoderado judicial, contra el fallo del 15 de junio de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DESIGNADO POR LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La Sociedad TELESENTINEL LTDA., a través de apoderado, promovió acción de tutela contra Tribunal de Arbitramento mencionado, por cuanto través de laudo arbitral declaró que la accionante incumplió el contrato de prestación de servicios celebrado con TRIUNFOTEX LTDA y, contra los funcionarios judiciales, por sus decisiones proferidas, dentro del proceso ejecutivo, que en su contra adelantó la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., mediante las cuales en primera instancia se declararon probadas parcialmente las excepciones propuestas y, en segunda instancia se modificó la providencia para desestimadas.
El amparo constitucional lo solicitó con fundamento en que el laudo arbitral proferido el 13 de agosto de 2001, declaró, entre otras, que la actora incumplió el contrato de prestación de servicios celebrado con “ TRIUNFOTEX LTDA”, el 21 de octubre de 1998; que en consecuencia es civilmente responsable de los perjuicios irrogado en cuantía de $64.866.343, a favor de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., adicionalmente la condenó al pago de las costas del proceso; que impetró oportunamente el recurso de anulación, el cual resultó impróspero.
Aduce que, dado lo anterior, Suramericana de Seguros S.A., presentó demanda ejecutiva en su contra, con el fin de obtener el recaudo de la suma por la que fue condenada más los intereses moratorios causados desde 13 de agosto de 2001 y, el valor de las costas del proceso; que propuso las excepciones de merito “ FALTA ABSOLUTA DE DERECHO PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS Y PRESCRIPCIÓN ”; que la sentencia de primera instancia la profirió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el 4 de octubre de 2005, en la que declaró probadas parcialmente las dos últimas y desestimó la primera.
Afirma que el Tribunal por proveído de segunda instancia de fecha 21 de abril de 2006, reformó la decisión apelada en “ el sentido de revocar los numerales 1º y 2º. de la misma, para en su lugar declarar no probada las excepciones de mérito ” y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago; que tanto el ad quem como el Tribunal de Arbitramento incurrieron en sus decisiones en varia vías de hecho.
Solicita se decrete la nulidad o invalidez del laudo arbitral proferido el 13 de agosto de 2001, por el Tribunal de Arbitramento designado pro el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, como consecuencia de lo anterior se disponga que carecen de todo valor las actuaciones adelantadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo singular seguido por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., en su contra; que subsidiariamente se ordene a La Sala de Decisión Civil pronunciar nuevamente el fallo de segundo grado dentro del ejecutivo antes aludido.
Mediante auto del 16 de mayo de 2006, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación y ordenó notificar a los interesados. La Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia del 15 de junio de 2006, negó el amparo constitucional solicitado, con base, entre otras, en las siguientes consideraciones: "Que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de palmaria arbitrariedad.
De lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial”. En su impugnación solicita que se “ revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia de primer grado, para que en su lugar se acceda a las súplicas constitucionales reclamadas en el libelo introductorio ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración de que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria GIMG PAGE 9