Micelio
T-15992 (25-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15992 Jorge Alberto Uribe Florez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS La Corte decide la impugnación presentada por JORGE ALBERTO URIBE FLOREZ, contra del fallo del 11 de febrero del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente conculcados por la Fiscalía 20 Especializada con sede en la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que sustenta el actor la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración de los derechos fundamentales en que ha incurrido la Fiscalía demandada en la actuación que adelanta en fase de instrucción por el delito de rebelión. Tal vulneración la hace consistir en que el funcionario instructor ha efectuado el recaudo de la prueba en forma acelerada, no verificando su veracidad y confiabilidad.

Además refiere que la resolución por medio de la cual se resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, se adoptó sin que mediara argumento jurídico válido o prueba que así lo determinara, amén de que se lo sindica injustificadamente de los delitos de concierto para delinquir y terrorismo, y para nada se refiere a sus explicaciones rendidas en indagatoria, adoleciendo tal decisión, por el contrario de escasa y falsa motivación. Resalta que el fiscal demandado con fechas 25 de noviembre y 5 de diciembre de 2003 se trasladó a la ciudad de Pereira con el objeto de practicar pruebas a “ sus espaldas”, no dando oportunidad a su defensor de participar en la realización de las mismas, lo que las torna en ilegales.

Por lo anterior, acude a la acción de tutela mientras se decide el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que decretó la citada medida de aseguramiento, así como la que negó la petición de nulidad de lo actuado presentada por su defensor. Censura, además, el hecho de que a la fecha de interposición de la acción de tutela no se hubiera pronunciado el fiscal de segunda instancia, a quien para el efecto se le remitieron las diligencias el 5 de enero del año en curso.

Por ello, solicita se ordene su inmediata libertad, se declare la nulidad de lo actuado, se disponga el cambio del instructor y se ordene investigar disciplinariamente a las autoridades que participaron en “ el montaje de la prueba que sirvió de base” para vincularlo al proceso”. LA ACTUACIÓN Se dispuso por el Tribunal a quo integrar debidamente el contradictorio mediante auto de fecha 3 de febrero del año en curso, obteniéndose con ocasión de ello el pronunciamiento de la Fiscalía demandada, que pone de presente que dentro de la actuación que se sigue en contra del actor, el 23 de octubre de 2003 se le resolvió la situación jurídica decretando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir y terrorismo, providencia en la cual se resolvieron solicitudes de libertad y nulidad presentadas por la defensa, la cual aún no ha adquirido ejecutoria por cuanto se encuentra pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 11 de febrero del año en curso, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el demandante. La imposibilidad de utilizar esta acción como una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales constituye la razón por la cual no puede reconocerse el amparo solicitado, pues no le corresponde al juez constitucional dirimir los conflictos que se susciten en punto de los argumentos jurídicos que sustentan las decisiones judiciales, lo que corresponde al superior funcional del funcionario que resolvió la situación jurídica del procesado, como en efecto se hará en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución. Resalta que este medio no es el expedito para efectuar un debate probatorio paralelo a la actuación ni constituirse en tercera instancia, amén de que “ Lo cierto es que, en momento alguno puede calificarse la actuación de la Fiscalía como vía de hecho”, porque “ el aquí accionante está privado de su libertad dentro de un proceso pebal en donde se le vinculó legalmente, se le escuchó en indagatoria y dentro del término legal se le resolvió su situación jurídica, que siéndole adversa fue objeto del recurso de apelación que se está tramitándo”.

Todo lo cual significa que “Ha tenido la oportunidad de ejercer de manera plena el derecho de contradicción y defensa, solicitando la práctica de pruebas”, siendo competencia del funcionario respectivo la valoración de las mismas. Por ello, al encontrar que no existió vulneración a los derechos fundamentales del acccionante, niega la acción de tutela instaurada.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal, el accionante la recurre, aduciendo que los argumentos presentados en la demanda son suficientes para que se ordene al fiscal demandado proceder a revisar toda la prueba que existe en el proceso. Estima que ha demostrado su inocencia, no obstante lo cual el proceso que se adelanta en su contra ha sido manejado en forma irregular, dado que se recibieron testimonios sin la presencia de su defensor, los cuales son “inducidos, pagados, arreglados”.

Por ello, reitera que la resolución por medio de la cual se dictó la medida de aseguramiento constituye vía de hecho, que permite el amparo solicitado. Finalmente, insiste en su solicitud contenida en el escrito que encabeza el presente trámite que involucra su libertad, la nulidad de lo actuado, el cambio de instructor y la orden de investigación disciplinaria para la autoridad accionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del accionante, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 20 Especializada con sede en la misma ciudad.

El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también la ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Teniendo en cuenta que en el presente evento, la invocación del amparo constitucional tiene como objeto una actuación judicial en curso, dentro de la cual se profirió la decisión demandada, tal como con acierto lo concluyó el Tribunal de instancia, la aspiración del tutelante no tenía vocación de prosperidad, por la potísima razón de que al interior de la misma existen mecanismos judiciales de defensa aptos y eficaces para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza, si se consideraba que ellos fueron vulnerados o amenazados por razón de tal determinación judicial.

Si como en este caso ocurrió, la providencia que resolvió la situación jurídica del accionante, en donde además se resolvió la petición de nulidad de lo actuado y así mismo se negó la solicitud de libertad impetrada por el defensor del actor fue oportunamente impugnada, no se puede ahora acudir a la acción de tutela con el fin de suplir el trámite que ha de adelantarse en segunda instancia con el fin de examinar los argumentos de disenso presentados por el procesado a través de su defensor para desvirtuar los señalados por la autoridad accionada como fundamento de su determinación, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que se pretende otorgarle.

Además, no se observa que la resolución por virtud de la cual se resolvió la situación jurídica del señor JORGE ALBERTO URIBE FLOREZ, sea el producto de la arbitrariedad o el capricho de la fiscalía instructora ya que cuenta con adecuado sustento probatorio y una razonable ponderación del mismo, lo cual excluye la presencia de una vía de hecho.

Lo que surge sin dificultad del contenido del libelo y de los términos del recurso, es que se trata simplemente de una disparidad de criterios en punto de la valoración de las pruebas allegadas a la respectiva actuación judicial. La improcedencia del amparo también encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591, porque, de una parte, al interior del proceso cuenta con un medio idóneo de defensa judicial, como lo es la impugnación de la decisión cuestionada, del cual ya hizo uso, sólo que su definición se encuentra pendiente.

Y de otra, porque aún lograda la ejecutoria del proveído por cuyo medio se resolvió su situación jurídica, además le queda el recurso de acudir al control de legalidad previsto en el artículo 392 del estatuto procesal penal. Adicionalmente se tiene que no puede aceptarse por la jurisdicción constitucional, como justificación para la prosperidad de la acción de tutela, así sea como mecanismo transitorio que decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, en ejercicio de sus facultades funcionales, de manera razonada y a partir de adecuados fundamentos fácticos y jurídicos puedan ocasionar un perjuicio irremediable, pues si como en este caso, el derecho a la libertad se ve afectado es precisamente como consecuencia de una investigación penal adelantada de acuerdo a la ley y no, se repite, como consecuencia de un acto arbitrario o caprichoso del funcionario accionado.

Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos esgrimidos por el impugnante, se procederá a impartirle a aquélla integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11