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T-15991 (01-08-06) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 15991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 54 RADICACIÓN No. 15991 Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil seis (2006) Resuelve esta Sala de la Corte, la impugnación presentada por ARSENIO CRUZ MALAGÓN y ELSA JUDITH CORREAL DE CRUZ, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó la tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, integrada por ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO, LIANA AIDA LIZARAZO VACA y LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO la misma ciudad, en cabeza de GILBERTO REYES DELGADO.

I.

ANTECEDENTES 1. Por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, ARSENIO CRUZ MALAGÓN y ELSA JUDITH CORREAL DE CRUZ, instauraron acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad con base en los siguientes hechos: que la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. adelantó en su contra proceso ejecutivo hipotecario ante el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual se radicó bajo el No. 2002-0250; que en el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, cursa el proceso ordinario No. 2001-32982 de reliquidación del crédito que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-0250; que solicitaron al juzgado accionado, con fundamento en el artículo 171 del C.P.C. la suspensión del proceso por prejudicialidad civil, petición que negó mediante auto del 27 de julio de 2005, por lo que interpusieron contra dicha decisión los recursos de reposición y apelación; que en escrito por medio del cual ampliaron la sustentación de la apelación, solicitaron dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 42 de la ley 546 de 1999; que la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al desatar el recurso de alzada, no tuvo en cuenta lo argüido por los ejecutados en la sustentación del recurso de apelación y mediante auto del 3 de marzo, confirmó la providencia recurrida.

Asegura el accionante, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vía de hecho” al no tener en cuenta lo ordenado por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y al interpretar su “ Art. 170 numeral 2°, inciso final de una manera abiertamente irrazonable desproporcionada y contraria a nuestro derecho fundamental del debido proceso ” por lo que solicitaron “se declare sin valor ni efectos jurídicos o se REVOQUEN o se DEROGUEN las decisiones consagradas en el auto del juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá D.C., fechado el 27 de Julio del año 2005, dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria ( ) que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad civil ( ) y el auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. ( ) fechado el 3 de marzo del mismo año ( ) que confirmó el auto del juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el cual se negó la suspensión del proceso por prejudicialidad civil ( ) y en su lugar se profiera una providencia ordenando al juzgado 15 civil del circuito de Bogotá D.C., la suspensión del proceso No. 2002-0250”. 2.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia del 16 de junio de 2006, negó el amparo solicitado, para lo cual esgrimió, en suma, que “ en las providencias cuestionadas se consignaron las consideraciones de orden legal que llevaron a los funcionarios acusados a negar la suspensión del proceso ejecutivo”, y que por lo tanto, las decisiones judiciales no lucen ilegítimas o arbitrarias.

Inconformes los accionantes presentaron escrito de impugnación en el que reiteran que las autoridades judiciales accionadas omitieron dar aplicación a la Ley 546 de 1999, por lo que solicitan se revoque el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y en su lugar se acceda al amparo solicitado. II. CONSIDERACIONES Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo solicitado por ARSENIO CRUZ MALAGÓN y ELSA JUDITH CORREAL DE CRUZ en la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE