CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15.990- Impugnación- MYRIAM SERNA CORREA Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Tutela 15.990- Impugnación MYRIAM SERNA CORREA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 027 Bogotá, D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MYRIAM SERNA CORREA contra la sentencia del 5 de febrero de 2004, mediante la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la tutela incoada por ella, en protección de su derecho fundamental a la vida, que estima amenazado por parte del Ministerio de Defensa Nacional y el Comando de la Policía de Bogotá, D.C.
ANTECEDENTES 1. La señora MYRIAM SERNA CORREA, en el mes de abril de 2003, solicitó audiencia con el Ministro de Defensa para comunicarle sobre algunos comportamientos punibles que conocía y que supuestamente comprometían a algunos miembros de la Policía Nacional. Acogiendo su petición, fue atendida por el Vice Ministro de Defensa y por tres oficiales de la Policía Nacional, quienes escucharon sus denuncias, ilustrando la quejosa sobre varios sitios cercanos a su lugar de habitación en donde se expendían narcóticos. 2.
El cinco de mayo del mismo año acudió a una cita con el Alcalde local para informarle sobre los mismos hechos, no encontrando respuesta favorable por parte del señalado Funcionario. En esa misma fecha recibió amenazas por parte de dos personas cuando llegaba a su vivienda. 3. Dos días después, la SIJIN practicó allanamiento al lugar señalado por ella, encontraron una pequeña cantidad de droga y capturando a dos personas que estuvieron presas durante cinco o seis meses, lapso en que se multiplicaran las amenazas contra su vida.
Le fue asignado, entonces, un escolta por parte de la Policía Nacional, a pesar de ello continuaron las amenazas. 4. Sostiene la accionante que el 23 y 25 de agosto estuvieron grupos de dos personas en cercanías se su residencia y que por lo que ella pudo advertir iban a asesinarla. 5. Refiere que las personas capturadas con ocasión de la información que ella suministró salieron de la cárcel y que luego de eso les escuchó decir que la iban a desaparecer.
Ante los nuevos acontecimientos elevó el 20 de noviembre y el 11 de diciembre de 2003, nuevos derecho de petición al Ministerio de Defensa Nacional, no recibiendo respuesta. Dice que el 18 de diciembre del mismo año se le retiró la escolta asignada, por orden del Comandante del Departamento de Policía Bacatá, quien la trató de manera descortés y grosera cuando se entrevistó con ella el 18 de enero hogaño. 6.
Como corolario de lo anotado, solicita se le ampare su derecho a la vida y en consecuencia se ordene a las autoridades demandadas a restituirle inmediatamente el servicio de protección, contando con su aprobación respecto de la persona designada como escolta. TRAMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción constitucional y dispuso vincular al Ministro de Defensa Nacional, al Viceministro de Defensa Nacional y al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá. El comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá sostiene que por parte de esa entidad no ha existido ninguna vulneración en contra del derecho a la vida de la accionante, que si ésta lo estima amenazado debería acogerse a los programas de protección que brinda la Fiscalía General de a la Nación y, que la Policía no cuenta con ese tipo de programas, ni con los medios para brindarle la asistencia que se demanda, máxime que, realizado estudio de seguridad, se conceptuó como bajo el riesgo y únicamente se recomienda una visita diaria.
Pide, entonces, negar el amparo demandado. Tras hacer la relación de las actuaciones realizadas por la Policía Nacional a partir de las denuncias hechas por la accionante, sostiene, con respaldo en algunas sentencias de la Corte Constitucional, que no es a esa institución a la que compete prestar el servicio que demanda la quejosa, y que éste sólo resulta procedente cuando se acredita de manera fehaciente la amenaza contra el derecho constitucionalmente protegido.
Pide tener como pruebas sendos oficios mediante los cuales se solicitó por ese Comando el estudio y análisis de riesgo de la señora MYRIAM SERNA y el que firma el Jefe de la Seccional de Inteligencia de la MEBOG en donde se informa que realizado el estudio técnico de seguridad se conceptúa como “BAJO”, por lo que se recomienda coordinar con el comandante de la Estación de Policía Santafé, para que las patrullas pasen revistas permanentes al lugar de residencia de la susodicha señora con el fin de neutralizar eventuales situaciones de riesgo.
El señor Viceministro de Asuntos Políticos y Temática Internacional sostiene que tanto por el Ministro de Defensa como por su parte se le ha prestado la atención a las denuncias presentadas por la accionante lo cual se evidencia en la audiencia que se le dio en el mes de abril de 2003, brindándosele la protección por parte de la Policía Nacional y constatándose la información suministrada.
Afirma que la protección de la integridad de las personas compete a la Policía Nacional y que esa institución está facultada para autorizarla o a suspenderla cuando desaparezcan los supuestos fácticos, de conformidad con los informes de inteligencia. Dice que da traslado del escrito de tutela al Comandante del Departamento de Policía de Bogotá para que dé respuesta sobre los hechos y peticiones de la misma.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estimó improcedente el amparo constitucional; en primer lugar, al encontrar que las solicitudes hechas al Ministerio de Defensa fueron atendidas convenientemente, pues al no ser la autoridad competente para tomar las determinaciones que se reclamaban, remitió las peticiones a la autoridad que tiene tal atribución, en esa medida ninguna acción tendiente a vulnerar los derechos fundamentales de la tutelante se puede predicar por parte de ese Ministerio;
Y, de otro lado, no encontró reparo alguno a la actuación de la Policía Nacional que atendiendo a las precisas circunstancia de la peticionaria ha brindado la protección del caso, retirando la escolta sólo cuando se estableció que su nivel de riesgo era bajo. Señala que si las amenazas tienen origen en las denuncias presentadas, está facultada para solicitarle a la Fiscalía General de la Nación su protección como testigo dentro del respectivo proceso.
Con base en el mencionado informe de seguridad, sostiene que no se halló que la vida de la accionante esté en riesgo potencial inminente, descartándose la tutela como mecanismo idóneo para acceder a las pretensiones de la actora. Finalmente, asegura el Tribunal que, sin perjuicio de lo anterior, no existe vulneración al derecho fundamental a la vida pues por parte de la Policía Metropolitana de Bogotá se han realizado las diligencias tendientes a su preservación. LA IMPUGNACIÓN: Dentro del término legal la accionante impugnó la decisión del Tribunal presentando las siguientes razones: 1.
No está de acuerdo con la calificación que dio la Policía a su nivel de riesgo. 2. Señala que es falso que le hubiesen entregado las recomendaciones de seguridad y que es inexacta la dirección que se anota pues corresponde a la del sitio en donde dice viven los narcotraficantes. 3. Resalta las incoherencias respecto a la forma como se deben producir las mencionadas “revistas” policiales pues mientras un oficial dice que deben ser esporádicas el otro señala que permanentes. 4.
Pide a la segunda instancia le ordene a las entidades accionadas medidas “personalizadas” que le garanticen los derechos que estima amenazados. 5. Pone de presente otras equivocaciones que cometió el General García Guzmán al señalar el apellido de una de las personas capturas confundiéndolo con el de la accionante. 6. Finalmente, sostiene que los argumentos de las autoridades accionadas no justifican la violación a sus derechos y pide desconocer la jurisprudencia que citan, reiterando la procedencia del amparo.
CONSIDERACIONES La sentencia Proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá no contiene defectos de motivación o raciocinio y en consecuencia será confirmada 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la posibilidad para que cualquier persona, de manera directa o por interpuesta persona, pueda acudir ante un juez a demandar la protección de sus derechos fundamentales cuando estén amenazados o efectivamente vulnerados por parte de las autoridades y excepcionalmente por los particulares. 2.
El titular de la acción de tutela es la persona a quien se le han violado o puesto en peligro de quebrantamiento sus derechos. La acción de amparo es, entonces, de carácter personal y concreto, procede sólo cuando hay una afectación directa, específica y debidamente probada. 3. En el caso que ocupa la atención de la Corte, antes que el desconocimento de los derechos fundamentales de la accionante lo que se evidencia es su descontento frente a las medidas tomadas por la policía para su protección personal, las que estima insuficientes. 4.
Revisado el diligenciamiento no se advierte por parte de la autoridad demandada ninguna acción u omisión desconocedora de los derechos reclamados y susceptibles de ser restablecidos a través del mecanismo extremo de la tutela. 5. Como la propia impugnante lo refiere, por parte de la Policía Nacional se han adelantado las entrevistas y estudios de seguridad respectivos, procediendo a tomar las medidas de protección conforme a su nivel de riesgo.
En principio asignándosele un escolta permanente y luego, reevaluda la potencialidad de afectación de su derecho a la vida, ofreciéndosele patrullaje permanente a su lugar de residencia. 6. Aparece claro que la peticionaria valora como insuficientes esas estrategias de protección y pretenda un esquema de mayor cobertura o personalizado, aspirando inclusive que ella pueda escoger a la persona que se le asigne como escolta 7.
De la documentación obrante aparece incontrastable que de tiempo atrás se han venido atendiendo por la autoridad policial demandada los requerimientos de la tutelante y que de igual forma se han considerado las denuncias que ha presentado, procediendo a realizar los operativos del caso. 8. La actuación del juez de tutela está limitada a verificar si en realidad se desconocen derechos fundamentales de raigambre constitucional reclamados por acción u omisión de las autoridades.
Cuando esto no ocurre, como en el presente caso, no se puede invadir su autonomía para obligarlas a actuar por fuera de las normas legales o reglamentarias, como al parecer entiende la demandante al pretender que por este medio se conmine tanto al Ministerio de Defensa como a la Policía Nacional para que se le brinde un esquema de protección que de manera personalísima estima adecuado, intentando oponer su particular criterio al determinado por las agencias competentes. 9.
Si bien no se puede hacer caso omiso a las denuncias presentadas por la accionante, y no se puede tampoco desconocer la inseguridad reinante en todo el territorio nacional, por esa amenaza potencial no se puede instar a las autoridades a actuar de determinada forma, cuando no se satisfacen, como en el caso de la especie, los presupuestos para acceder a un esquema de protección de mayor cobertura.
Por las anteriores consideraciones se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión. 3.- NOTIFICAR de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, Notifíquese y Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10