Micelio
T-15990 (14-05-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15990 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 15990 Acta No. 38 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en esta acción de tutela instaurada por GERMAN ANTONIO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA integrada por los Magistrados Sonia Martínez de Forero, Diego Roberto Montoya Millán y Gerardo Botero Zuluaga, y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el señor Germán Antonio Gómez contra la Compañía Nacional de Vidrios S.A., mediante sentencia del 8 de julio de 1998 (folios 3 a 9), condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo de auxiliar de decoración y cartonería, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios sociales dejados de cancelar desde el 11 de agosto de 1994 hasta la fecha del reintegro; decisión que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 30 de octubre de 1998 (folios 16 a 26), solo en lo atinente a la suma inicial en que se debían liquidar los salarios dejados de percibir.

Con fundamento en tales decisiones, dicho señor instauró demanda ejecutiva contra de la Compañía Nacional de Vidrios S.A., en escrito presentado al citado juzgado el 4 de mayo de 1999 (folios 27 a 30), pretendiendo la ejecución inmediata del reintegro al mismo cargo que ocupaba al momento del despido, al igual que al pago del reajuste de los salarios dejados de percibir entre el 11 de agosto de 1994 al 9 de diciembre de 1998, y a los dejados de recibir desde el 11 de diciembre de 1998 hasta cuando fuere reintegrado, más los intereses moratorios y comerciales de la suma total de éstos últimos hasta cuando efectivamente ocurriera el reintegro, o si la ejecutada no cumpliere la orden en el cargo ordenado en la sentencia, subsidiariamente por los perjuicios causados, los cuales estimó en $500.000.000,oo.

El Juzgado del conocimiento por medio de auto del 17 de marzo de 2000 (folios 31 a 37), libró mandamiento de pago en contra de la demandada, ordenándole cumplir con el reintegro del actor al mismo cargo ocupado al momento del despido, y al pago de $1’967.812 por reajuste de los salarios dejados de percibir entre el 11 de agosto de 1994 y 9 de diciembre de 1998, y desde el 11 de diciembre de 1998, a razón de $ 16.367, 75 diarios, con los intereses moratorios y comerciales.

Negó lo atinente a los perjuicios compensatorios solicitados subsidiariamente; decisión ésta última que luego repuso a través de auto del 10 de mayo del mismo año (folio 38), librando orden de pago a favor del ejecutante por la suma pedida, en el evento de que la parte ejecutada no cumpliera con la obligación principal de hacer, cual era el reintegro del demandante.

Que tales providencias quedaron legalmente ejecutoriadas, por lo que el 30 de septiembre de 2002, presentó la liquidación del crédito (folio76) por $1’967.812,oo, como reajuste salarial; por $16.367,75 diarios desde el 11 de diciembre de 1998; por $500.000.000,oo como perjuicios compensatorios, y por los intereses moratorios y comerciales desde el 11 de diciembre de 1998, hasta cuando fueren canceladas las anteriores sumas; presentando como valor total de lo adeudado $1’660.537.660,31.

Dicha liquidación fue objetada por la parte ejecutada (folios 108 a 112), quien dijo haber dado cumplimiento a lo ordenado en las sentencia por medio de la cual se desató la litis en el proceso ordinario referido; pues mediante comunicación del 30 de noviembre de 1998, se citó al demandante por parte de la Gerencia de Planta de Soacha, a laborar como Auxiliar de Cartonería a partir del 9 de diciembre del mismo año, en las instalaciones de la empresa, ubicadas en la bodega de Indumil; lo cual efectivamente ocurrió; razón por la cual los perjuicios compensatorios eran improcedentes; así mismo aseveró haberle pagado los salarios dejados de percibir mediante los títulos de depósito judicial 0002573563 y 0010024667, expedidos por la Caja Agraria, y el Banco Agrario, por valor de $16’518.479,98 y 3’795.090,38, respectivamente; y para el efecto, con el correspondiente escrito aportó la citada comunicación, un documento contentivo de la funciones de ayudante de cartonería, con nota de recibido por el actor el 9 de diciembre de 1998, un formato de control de asistencia al trabajo fechado ese mismo día, y fotocopia de una demanda ordinaria presentada por el demandante contra la demandada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, entre otras pruebas.

Ante tal objeción, el juzgado en auto del 26 de febrero de 2003 (folio117), la desestimó, pero modificó la liquidación presentada por la parte ejecutante, reduciéndola al pago de $1’697.812,oo por concepto de reajuste salarial, y a $500.000.000,oo por perjuicios compensatorios; decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 15 de diciembre de 2003 (folios 133 a 139), en lo que tiene que ver con la desestimación que se hizo de la solicitud de objeción a la liquidación del crédito presentada por ejecutada, y en su lugar dispuso que el a quo tuviera en cuenta la misma, analizando para tal fin los documentos allegados con ella, y dado el caso, de ser pertinente, modificara la liquidación del crédito.

En cumplimiento de lo resuelto por el superior, el juzgado a través de auto del 11 de marzo de 2005 (folio 148 a 151), modificó la liquidación del crédito presentado por el demandante y lo fijó en $477’718.617,64; decisión que al ser recurrida, igualmente fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 31 de agosto de 2005 (folios 159 a 163), y ordenó en su lugar al juez, proceder a la modificación de la liquidación del crédito, para lo cual consideró que no se causaron perjuicios compensatorios, pues estaba demostrado con la prueba aportada por la ejecutada objetante, que ésta cumplió con la obligación de hacer, al reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando, lo cual se cumplió con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva.

Finalmente el a quo, cumpliendo lo resuelto por el Tribunal, a través de auto del 16 de noviembre de 2005 (folio164), desestimó los perjuicios compensatorios, y redujo la liquidación del crédito a favor del ejecutante a $23’196.838,oo; decisión que fue recurrida por la parte ejecutante y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de auto del 31 de octubre de 2006 (folio 176 a 180).

Por todo lo expuesto, estima el tutelante que las referidas decisiones modifican el mandamiento de pago en una etapa procesal diferente, encontrándose éste en firme; desconociendo con ello el principio de la preclusión en la actuación procesal, trayendo como consecuencia la violación al debido proceso y a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.

En consecuencia, por considerar el accionante, vulnerados sus derechos a la dignidad humana, debido proceso en relación con la ejecutoria de decisiones judiciales y cosa juzgada, trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, estabilidad en el empleo y situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, pretende, la protección de los mismos, y se ordene la continuación del proceso.

Admitida la solicitud de amparo constitucional, de ella se le dio traslado a los accionados, quienes dentro del término otorgado no hicieron ningún pronunciamiento al respecto. Igualmente dentro de su trámite se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera a esta Corporación el proceso ejecutivo adelantado por el Germán Antonio Gómez contra la Compañía Nacional de Vidrios S.A. –Conalvidrios S.A.-, donde se profirieron las providencias cuestionadas, radicado 0281-99; e igualmente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, para que enviara el proceso ordinario seguido también por el mismo señor contra tal sociedad, radicación 086-99, y se ordenó a la Secretaría de esta Sala tomar de éstos las copias que se estimaron pertinentes, con destino a la presente acción. II.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad, teniendo muy presente el bloque de constitucionalidad.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo dice expresamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Esta última carencia ha venido siendo suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación. Dicha realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial los concernientes a la Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica, la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Finalmente, estima improcedente la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales compete esa labor.

En ese orden de ideas, descendiendo al caso que nos ocupa, encuentra esta Sala que efectivamente como lo infirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la obligación de reintegrar al demandante conforme a lo dispuesto en la sentencia que puso fin al proceso ordinario promovido por el tutelante contra la Compañía Nacional de Vidrios S.A., se había cumplido para el momento en que éste presentó la demanda ejecutiva - 4 de mayo de 1999 -, con la cual buscaba que se ordenara esa obligación de hacer, entre otras pretensiones.

Así se deduce de los hechos de la demanda ordinaria que presentó contra la misma sociedad, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de marzo de 1999 (folios 51 a 60 vto. del cuaderno de la Corte), solicitando una vez más su reintegro a partir del 11 de diciembre de 1998, en los cuales narra que fue despedido por ella el 10 de agosto de 1994 y que en sentencia del 30 de octubre de 1998 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se confirmó la proferida el 8 de julio de 1998, en la que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá ordenó su reintegro al cargo de auxiliar de decoración y cartonería o a otro de igual o superior categoría, lo cual se cumplió el 9 de diciembre de 1998, pero que la demandada lo citó a rendir descargos dos días después, por una presunta falta cometida cuando se reintegró y ese mismo día lo despidió nuevamente; proceso que valga decirlo terminó con sentencia absolutoria para la accionada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de enero de 2007 (folios 81 a 90 vto. del cuaderno de la Corte), por medio de la cual revocó la del juzgado, en la cual se le había condenado a reintegrar al demandante.

En consecuencia, es preciso acotar que no vislumbra la Sala vulneración alguna de los derechos fundamentales pregonados por la parte tutelante, pues la suma estimada por él como perjuicios compensatorios, tenida en cuenta en la orden de pago proferida en auto del 10 de mayo de 2000, dentro del proceso ejecutivo de que da cuenta la presente acción, desde un el principio se reconoció en forma subsidiaria, es decir, bajo el supuesto de que la parte ejecutada no cumpliera con la obligación principal de hacer, como lo era el reintegro, y por ende, al establecerse que efectivamente lo hubo, ésta debía desestimarse; realidad que no puede desconocerse bajo el pretexto de la ejecutoria de los autos por medio de los cuales se libró mandamiento ejecutivo.

Por lo expuesto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se denegará el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección constitucional solicitada a través de la presente acción de tutela instaurada por GERMAN ANTONIO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA integrada por los Magistrados Sonia Martínez de Forero, Diego Roberto Montoya Millán y Gerardo Botero Zuluaga, y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a la cual se ordenó citar oficiosamente a la Compañía Nacional de Vidrios S.A. –Conalvidrios S.A.-.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 15990 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10