Micelio
T-15989 (25-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 333 de 1996Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.989 AGROPECUARIA RODRÍGUEZ CATAÑO Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Tutela No. 15.989 AGROPECUARIA RODRÍGUEZ CATAÑO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 024 Bogotá D. C., marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por José Edgar Rodríguez Peña, en representación de la empresa AGROPECUARIA RODRÍGUEZ CATAÑO LTDA, contra el fallo del 12 de febrero de 2004, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta por él, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima desconocidos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Sostiene el accionante que de manera casual se enteró de la medida cautelar que se decretó por parte de la Fiscalía General de la Nación, sobre los predios SEBASTOPOL y LA FLORIDA de propiedad de la compañía que representa, dentro del proceso que se adelantaba en contra de Justo Pastor Perafán Omen. 2.

Desde el 25 de junio de 1997 se le reconoció como incidentante dentro del referido proceso, participando en la actuación para demostrar el origen lícito de los bienes gravados. 3. El 21 de abril de 2003, agotado el trámite dentro del referido proceso, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió la sentencia respectiva condenando al procesado Perafán Omen y respecto de los bienes afectados con medida cautelar, entre ellos los de propiedad de la empresa accionate, ordenó ponerlos a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, para que de conformidad con la Ley 793 de 2002 se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de dicha acción. 3.

En firme la sentencia, el representante de la empresa AGROPECUARIA RODRÍGUEZ CATAÑO LTDA, acude a la acción constitucional en procura de la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por el Juzgado fallador en la medida en que no hizo pronunciamiento de fondo sobre la extinción de dominio de los referidos bienes, desconociendo los mandatos de la Ley 793 de 2002 que dispone que se seguirían adelantando de conformidad con la Ley 333 de 1996 las acciones de Extinción de Dominio que se encontraban en trámite al entrar en vigencia la nueva norma. 4.

Tras resaltar la naturaleza fundamental del derecho al acceso a la administración de justicia, pregona su desconocimiento en este caso, en donde no hubo resolución, con base en lo probado, sobre las pretensiones de los intervinientes, en particular de la empresa que representa, que dice ha sufrido innumerables daños económicos y morales a consecuencia de la imposición de una medida que califica como arbitraria y equivocada. 5.

Se pregona, entonces, la procedencia de la acción constitucional por la ocurrencia de una vía de hecho, al actuar el funcionario completamente por fuera del procedimiento establecido, porfiando en la inexistencia de otro medio de defensa judicial para reivindicar los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la tutela, se notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada quien envió copias de las actuaciones cuestionadas.

Precisa el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que a pesar de haberse dictado la sentencia el 21 de abril de 2003, tan solo cobró ejecutoria el 26 de diciembre del mismo año, pues no se pudo notificar antes por edicto atendiendo a que el condenado se encontraba preso en los Estadios Unidos y fue necesario esperar a que regresara el exhorto.

Sin perjuicio de lo anterior, ninguno de los sujetos procesales, y en particular el aquí accionante, impugnaron la sentencia, quedando debidamente ejecutoriada. Aclara que no se ordenó devolver las diligencias, como lo afirma el peticionario, sino que se dispuso su envío para que se adelante el trámite correspondiente sobre la extinción de dominio, a donde puede acudir el actor a hacer valer sus derechos, gozando de todas las garantías procesales.

Finaliza su escrito sosteniendo que por parte de esa oficina no se desconocieron los derechos del tutelante y que ya se materializó la medida respecto de los bienes, enviando las copias pertinentes a la Fiscalía. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de febrero de 2004 en donde se niega el amparo al considerar que la actuación de la Juez de conocimiento se cumplió en lo esencial con apego a las normas que reglamentan el proceso penal.

Luego de resaltar la condición residual y subsidiaria de la acción constitucional, precisa el carácter excepcional para atacar decisiones judiciales y concluye la ausencia de irregularidades que afecten los derechos fundamentales invocados. Ningún reparo encontró el Tribunal a la decisión de poner los bienes, entre ellos los de propiedad del actor, a disposición de la Fiscalía para que se adelante la correspondiente acción de Extinción de Dominio.

Estima el A quo que la decisión en nada contradice lo normado por la ley 793 de 2002 y por el contrario se cumple con la obligación de avisar a la Fiscalía sobre la existencia de bienes que pueden ser objeto de la plurimentada medida. LA IMPUGNACIÓN En su escrito de impugnación el accionante se limita a reiterar que se presentó una vía de hecho pues después de siete años de haberse iniciado el proceso de extinción de dominio el Juez, en vez de pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, ordena retrotraer la actuación enviando las diligencias a la Fiscalía General del la Nación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que sólo de manera excepcional la acción de tutela puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental frente a la actuación de un funcionario judicial, siempre que la decisión se tome de manera arbitraria y desconozca groseramente el ordenamiento jurídico, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no cuente con otro medio judicial eficaz para demandar la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Lo primero que hay que advertir en este caso es que la acción intentada por el accionante pretende dejar sin efecto una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. Aparece igualmente claro que a pesar de que pudo participar en el señalado proceso, pues como lo anota desde junio de 1997 fue reconocido como tercero incidental, no ejercitó los medios de defensa dispuestos en la ley; en cambio, ejecutoriada ésta, a pocos días de haberse materializado lo ordenado, acude a una instancia excepcional como es la tutela procurando hacer primar su particular criterio sobre la improcedencia de la acción de Extinción de Dominio. 3.

No puede el peticionario, amparado en su propia culpa, intentan minar la fuerza vinculante de una sentencia en firme y so pretexto del desconocimiento de sus derechos fundamentales procurar revivir estancos procesales ya fenecidos. 4. La censura principal que se hace a la actuación del Juzgador es haber omitido en la sentencia el pronunciamiento de fondo sobre la extinción del dominio de los bienes que se encontraban afectados con la medida cautelar.

Debe advertirse que no corresponde al juez en la sentencia hacer la declaración que se echa de menos, pues si se considera que procedía la extinción de dominio lo viable era, como se hizo, dar aviso a la Fiscalía para que allí se adelante el procedimiento pertinente. Debe ponerse de presente que la de extinción de dominio es una acción independiente y distinta de la penal que la puede originar y que por tal razón no deben confundirse.

Al definir la naturaleza de la referida acción el artículo 4° de la Ley 793 de 2002 señala: “ La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos.

Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa ” De otro lado, el Código de Procedimiento Penal prescribe que la extinción de dominio de bienes, salvo algunos casos previstos en ese catalogo, se regirá por el procedimiento establecido por la ley, es decir, hace remisión expresa a la norma especial ya referida. 5.

No se advierte en el caso que ocupa la atención de la Corte esa actuación caprichosa o carente de fundamento objetivo que desconozca flagrantemente el ordenamiento vigente, es decir, no se acreditó la existencia de la vía de hecho en la acepción ya referida. Por el contrario, a efecto de garantizar a plenitud el ejercicio de los derechos del accionante se dispuso remitir las copias pertinentes para que previo el trámite de rigor, y con la observancia de las garantías procesales pertinentes, se produzca la declaración que se reclama. 6.

Contrapuesto a lo señalado por el accionante, resulta claro que sí cuenta con otro medio de defensa judicial para reivindicar sus derechos y es justamente el proceso de extinción de dominio, que es el escenario natural para precisar los aspectos cuestionados sobre el origen de los referidos bienes. Esta circunstancia, determina la improcedencia de la tutela de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria PAGE