SALA DE CASACION PENAL Acción de Tutela Radicación No.15.988 José Eulises Sepúlveda Acción de Tutela Radicación No.15.988 José Eulises Sepúlveda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 20 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004). V I S T O S: Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por JOSÉ EULISES SEPÚLVEDA en contra de la Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso que habría ocurrido por la confirmación de la sentencia anticipada que profirió el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima) por los cargos de homicidio culposo y lesiones personales culposas agravadas.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: JOSÉ EULISES SEPÚLVEDA, actuando en nombre propio, señala que la Sala de Decisión Penal presidida por el Magistrado Eduardo Barriga Suárez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, incurrió en violación al debido proceso al confirmar la condena que en trámite de sentencia anticipada le impuso el Juzgado Penal del Circuito del Guamo.
Afirma que apeló ese fallo pero le fue negado el recurso por extemporáneo, no obstante lo cual y por impugnación del tercero civilmente responsable el Tribunal conoció del fallo. En ese trámite el accionante presentó una solicitud de nulidad por violación del debido proceso, sin que el ad quem la haya analizado al confirmar la sentencia del Juzgado, comportamiento que estima vulnerador de su derecho fundamental al debido proceso, pues de haberlo hecho otra sería su suerte procesal.
ANTECEDENTES: De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la tutela se ordenó surtir traslado a los Magistrados accionados y se agregó copia del auto del 21 de enero de 2004 por medio del cual esta Sala rechazó por falta de poder la acción de tutela promovida por los mismos hechos por quien dijo actuar como defensor del aquí accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela que presenta en nombre propio el condenado JOSÉ EULISES SEPÚLVEDA es improcedente por dirigirse contra una decisión judicial adoptada conforme a la Constitución y a la Ley, e igualmente por tratar de utilizarse como una tercera instancia para desconocer lo resuelto por la autoridad competente para hacerlo conforme a la naturaleza del asunto. 2.
Esta acción de tutela se intenta para discutir la legalidad de una condena que se profirió dentro del trámite de una sentencia anticipada conforme a los cargos voluntaria y conscientemente aceptados por el actor que hacen referencia a un homicidio y unas lesiones personales agravadas por el estado de embriaguez en que se hallaba el allá procesado, aquí accionante, cuando conduciendo un vehículo automotor invadió el carril contrario y atropelló la motocicleta en que se desplazaban las víctimas.
Ese propósito específico es absolutamente contrario a la naturaleza constitucional de ese mecanismo extraordinario que no ha sido instituido para reemplazar los procesos que el legislador ha delineado para la solución de cada conflicto en particular, pues dentro de cada rito se han contemplado acciones y recursos suficientes para discutir en la sede de las instancias las discrepancias fácticas o jurídicas que llegaren a presentarse. 3.
Precisamente la existencia de esos otros mecanismos de defensa judicial pone de presente otra causa de improcedencia de esta acción de tutela, tal como expresamente lo manda el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Se estima suficiente para actualizar esa causal de improcedencia la sola existencia de esos otros medios de defensa judicial, independientemente de que se hayan utilizado o no, pues su disposición procesal es potestativa de las partes, de modo que la omisión de su uso, por incuria o decisión voluntaria, no puede remediarse ex post con la formulación de una acción de tutela, como aquí intenta hacerse.
En efecto, de la lectura del escrito con el que se promueve la acción, es fácilmente advertible que se intenta reparar por vía de tutela, el comportamiento procesal negligente de haber dejado vencer los términos para la sustentación del recurso de apelación por parte del defensor del procesado, propósito finalístico que riñe notoriamente con la naturaleza de ese Instituto constitucional. 4.
Finalmente debe anotarse, como razón adicional y final de improcedencia, que no obstante la extemporaneidad de la sustentación del recurso de apelación interpuesto a nombre del condenado y la inoportunidad de la petición de nulidad que dice haber presentado en el trámite de la segunda instancia, la Sala de Decisión Penal presidida por el Magistrado Eduardo Barriga Suárez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué asumió de oficio el estudio de la legalidad de la sentencia y la encontró ajustada a derecho, específicamente respecto de la dosificación de la pena y de la negación de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, únicos temas para los que tendría interés para recurrir el procesado, por tratarse de una condena atenuada como consecuencia de su acogimiento al instituto de derecho premial de la sentencia anticipada.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1°. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala de Decisión Penal presidida por el Magistrado Eduardo Barriga Suárez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Y, 2°.
En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALEGO. PAGE 6