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T-15987 (25-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 15987. IMPUGNACIÓN Gilberto Raúl Marriaga Robles República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA N° 15987. IMPUGNACIÓN Gilberto Raúl Marriaga Robles República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 024 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por GILBERTO RAÚL MARRIAGA ROBLES, contra la sentencia del pasado 12 de febrero, por cuyo medio el Tribunal Superior de Santa Marta le negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la Fiscalía 1ª Especializada con sede en esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que la autoridad judicial accionada inició en su contra un proceso penal por “un presunto concurso de delitos”. El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de la práctica de un reconocimiento fotográfico que en su sentir se realizó sin las formalidades legales, inclusive sin la presencia de su defensor y en el cual es reconocido como miembro de un grupo subversivo.

Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de lo actuado “ como mecanismo subsidiario y paralelo a la petición de nulidad que envié al funcionario del caso”. LA ACTUACIÓN El despacho judicial demandado informa que encuentra la ausencia de vulneración a los derechos que el accionante pretende le sean amparados. Resalta que contra el accionante cursa el proceso radicado bajo el número 43.228 por el delito de terrorismo, cuyo expediente se encuentra surtiendo el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la resolución que negó su libertad.

Adicionalmente indica que en el cuaderno de copias se encuentra surtiendo la práctica de pruebas. En diligencia de inspección judicial practicada al expediente con radicación No 43.228 por el Tribunal a quo, se estableció que proveniente de la actuación radicada bajo el No 36.573 contra AMAURYS ALFONSO LASTRA DAZA se allegó el reconocimiento fotográfico llevado a cabo el 12 de agosto de 2003, en donde el testigo LEUDYS RODRÍGUEZ GUTIERREZ reconoció en primera instancia a AMAURYS LASTRA como miembro de las milicias urbanas, y al ser indagado si dentro de dichas fotografías aparecen otros miembros de dicho frente, reconoce al señor GILBERTO RAÚL MARRIAGA ROBLES.

Como consecuencia de dicho reconocimiento, el Fiscal Primero Especializado, mediante auto del 12 de agosto de 2003, dispone compulsar copias del reconocimiento fotográfico para que se anexe a la actuación que en ese mismo despacho cursa contra el accionante. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado en consideración a que no se observa conculcación o amenaza al debido proceso como consecuencia del actuar de la Fiscalía demandada.

Precisa que: “Practicada diligencia de inspección judicial al proceso radicado con el número 43.228 seguido en contra del accionante en la fiscalía accionada, se observa que está detenido con fundamento en pruebas diferentes al reconocimiento fotográfico cuestionado, toda vez que le definieron situación jurídica mediante proveído de 1º de agosto de 2003, es decir, después de 12 días de definida su situación jurídica; por tanto, la detención está fundamentada en pruebas oportuna y legalmente aportadas.

El reconocimiento fotográfico objetado no fue practicado en este proceso sino como ya se dijo en el radicado 36.573 que se sigue en contra de AMAURY LASTRA DAZA procesado por el delito de terrorismo, y debido a los resultados obtenidos- ya que fueron reconocidos- el Fiscal Primero Especializado que conoce de ambos procesos ordenó tomarle fotocopia al reconocimiento fotográfico y allegarlo como prueba trasladada al citado proceso 43.228 arriba referenciado que se ventila en su contra (fl 30)”.

Por ello, enfatizó el a-quo que estando aún la actuación en la etapa sumarial, el fiscal instructor no ha valorado dicho reconocimiento, ya sea para declararlo válido o inválido, y si ello no ha ocurrido, no ha sido conculcado el debido proceso, sin olvidar que las normas de procedimiento establecen otros medios de defensa como son los recursos, los que podrá utilizar el accionante oportunamente para propiciar el debate al interior de la misma actuación, resultando por ello clara la improcedencia del amparo que no puede utilizarse en forma supletoria en la utilización de los mecanismos de impugnación previstos en la ley.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la providencia emitida en primera instancia, no efectuando manifestaciones adicionales a su llana impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se trata en esta oportunidad de la invocación del amparo constitucional contra una actuación judicial en curso, tal como con acierto lo señaló el Tribunal de instancia la aspiración del tutelante no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta la posición que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Corte al sostener el enunciado general de que aquéllas no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior de los respectivos procesos existen medios de defensa aptos para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares expresamente señalados por la ley.

Lo anterior, a partir del sustento legal que a dicho criterio aporta el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, desarrollo del principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable.

Aceptar la injerencia del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, a más de invadir reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal pueden desconocerse postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales rigen la actividad de la rama judicial al tenor de los artículos 228 y 230 de la constitución Política, como tampoco reemplazarse los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es claro que el actor, en forma directa o a través de su representante judicial dentro del curso de la actuación penal cuenta con los recursos y oportunidades establecidos por la ley para sanear de posibles vicios el procedimiento como forma de ejercer los derechos de defensa y contradicción y solicitar el restablecimiento de sus derechos, los que de conforme a la demanda se establece que ha ejercitado en forma paralela a esta acción, al solicitar del fiscal instructor se declare la nulidad de la actuación que considera vulnera sus derechos constitucionales.

Ese es el escenario natural, y del cual a hecho uso siendo precisamente ellas precisamente las oportunidades reales de defensa previstas por el legislador. Sabido es que pertenece a la naturaleza de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley.

Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites preestablecidos legalmente para adelantar los procesos de las diferentes jurisdicciones. Por ello, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una alternativa a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que se encuentre en curso, sea que ya hubiere concluido.

No es un recurso adicional, por tanto mal puede ser utilizado como una tercera instancia. Conviene reiterar que conforme a su desarrollo constitucional y legal la acción de tutela ostenta una estructura jerárquica perfectamente ajena a la de la jurisdicción ordinaria, en la cual, los jueces mantienen incólume su autonomía; de ahí que no sea posible traer a la acción de amparo debates propios de las instancias judiciales, cuyo campo propicio de discusión no es otro que el regulado en cuanto a oportunidad y modalidad por los estatutos procesales.

Si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite de la actuación penal que se adelanta para sumar otra decisión al curso legal de la misma, indudablemente estaría usurpando competencia, porque su intervención significaría entrar a decidir sobre el objeto de investigación o sobre el acierto o yerro de las decisiones tomadas, sólo porque la tesis postulada aquí por el accionante así lo demanda y lo sostiene, y esa no es la finalidad del amparo supralegal.

Así las cosas, no siendo evidente que la actuación procesal surtida en cita se muestre como fruto de la arbitrariedad o el capricho de la fiscalía demandada, ello constituye razón suficiente para concluir que no se estructura una vía de hecho, que amerite la intervención excepcional del juez constitucional. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10 9