Doctor Radicación No. 15987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15987 Acta No. 53 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE GÓMEZ LEYRA y ROSALÍA GELVEZ LEMUS Juez Segunda Civil del Circuito contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de junio de 2006, que concedió la tutela promovida por la CAJA SALUD ARS UNIÓN TEMPORAL contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Cajasalud ARS Unión Temporal, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial. En sustento de sus pretensiones señaló que la CLÍNICA CEGINOB LTDA promovió demanda ejecutiva en su contra en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San José de Cúcuta, el cual profirió mandamiento de pago; que fue notificado personalmente e interpuso el recurso de reposición frente a la decisión anterior y propuso excepciones; que por providencia del 2 de noviembre de 2005 el juzgado de conocimiento decidió no tener por presentadas la excepciones de la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución; que el 10 de noviembre de 2005 propuso un incidente de nulidad siendo rechazado el 6 de diciembre del mismo año; que interpuesto el recurso de apelación por la parte ejecutada la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 3 de abril de 2006 confirmó la decisión del a quo.
Sostiene que existe vía de hecho en las decisiones del Juzgado y del Tribunal, mediante las cuales se rechazó el incidente de nulidad que formuló con miras a obtener que se anulara todo lo actuado a partir de la providencia que tuvo por no presentadas las excepciones de mérito que propuso dentro del ejecutivo que le adelantó la Clínica CEGIONOB LTDA en su contra.
Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y que se declare que los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho al proferir las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de la misma ciudad calendadas de 6 de diciembre de 2005 y 3 de abril de 2006 respectivamente, y en consecuencia se ordene restablecer los derechos de CAJA SALUD ARS UT.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 14 de junio de 2006, concedió el amparo deprecado, para lo cual adujo que “al momento de reanudarse el cómputo del término del que disponía la sociedad demandada para proponer excepciones ya reposaba en la Secretaría del Juzgado el escrito pertinente”, por cuanto declaró dejar sin efectos la providencia del 3 de abril de 2006 proferida por el Tribunal accionado y en su lugar se le ordenó al mismo que dentro de los cinco días siguientes a partir del momento en que reciba el expediente del juzgado de conocimiento, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación. Inconforme con la decisión Julio Enrique Gómez Leyra y Rosalía Gelvez Lemus en su condición de Juez segunda Civil del Circuito de Cúcuta, la impugnaron.
Julio Enrique Gómez Leyra mediante escrito en el que esgrime, entre otras argumentaciones, que no encuentra duda en la interpretación de los contextos jurídicos aplicados, “siendo la decisión impugnada una injerencia indebida del juez de tutela que reemplaza el debido proceso y el criterio del juez natural “ (folios 172 a 174). Igualmente Rosalía Gelvez Lemus en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de Cúcuta consideró que la providencia atacada no constituye una vía de hecho, por lo contrario, acata claramente la interpretación de las normas procesales, adicionalmente arguye que la acción de tutela es improcedente en este caso por su carácter subsidiario y excepcional.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del 6 de diciembre de 2005, del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, y del 3 de abril de 2006, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, que rechazaron de plano el incidente de nulidad propuesto por CAJASALUD ARS dentro del proceso ejecutivo que le adelanto la Clínica CEGINOB LTDA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Decisión GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3