Micelio
T-15986 (31-03-04) Traslado laboral FiscalíaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Corte Suprema de Justicia RADICADO 15.986 TUTELA Carlos Alberto Castillo Montaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 27 Bogotá. D. C., treinta y uno (31) de marzo del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio de fallo del 23 de enero del 2004, negó el amparo solicitado por Carlos Alberto Castillo Montaño, empleado al servicio de la Fiscalía General de la Nación, quien había solicitado la protección de sus derechos a la educación y a la integridad de su familia.

En desacuerdo con la decisión, el demandante, dentro del término legal, optó por interponer el recurso de apelación. Debe la Corte pronunciarse en segunda instancia.

HECHOS 1. Durante veinticuatro (24) años, Carlos Alberto Castillo Montaño ha estado vinculado a la Fiscalía General de la Nación. Hasta el 26 de noviembre del 2003, se desempeñó como Secretario Judicial II en la Dirección Seccional de Tumaco. 2. Ese día, la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución N° 2-3514.

Mediante ella, ordenó trasladar a Carlos Alberto Castillo Montaño a la Dirección Seccional de Fiscalía de Antioquia. Al notificársele este acto administrativo, se le advirtió que contra él no procedía ningún recurso. 3. Por fuerza de lo dispuesto en la resolución mencionada, el demandante fue trasladado a la Unidad de Fiscalías de Antioquia.

Ese acto discrecional de la administración, según lo expresa en su demanda, le ha vulnerado su derecho a la educación y a tener integrada su familia, compuesta por dos hijos menores, pues es padre soltero, cabeza de familia. 4. Antes de su traslado, estaba terminando la carrera de derecho en la Universidad de Nariño. Había alcanzado a cursar el quinto año. Ahora, a causa de su ubicación en un lugar lejano de su sitio de estudios, se va a ver obligado a suspender su formación académica.

Además, al alejarse de su hogar, se le va a dificultar la protección de sus hijos menores. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal de Pasto, no halló razón constitucional para acceder a la pretensión del accionante. Estos fueron los fundamentos de su determinación: 1. La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener la protección que se solicita en la demanda.

A su favor, el accionante tiene otros medios de defensa judicial. Son las acciones contencioso-administrativas el mecanismo que debe emplear para discutir la legalidad del acto administrativo por medio del cual se dispuso cambiarle su sede de trabajo. 2. Pruebas no existen en el informativo de que a Carlos Castillo Montaño, a raíz de su traslado, se le ponga en riesgo su salud o la de su familia, o de que por causa de su radicación en otro sitio, esté en peligro la estabilidad de su núcleo familiar, únicos casos en que eventualmente procede la tutela basada en el motivo expuesto en la demanda. 3.

Los integrantes de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, por su carácter “global y flexible”, pueden ser trasladados de sede por razones del servicio. El afán de formarse académicamente de quienes desempeñan alguna función dentro de la entidad, no puede ceder ante los requerimientos de las misiones institucionales encomendadas.

CONSIDERACIONES La decisión recurrida será confirmada, por las siguientes razones: 1. El demandante aspira a que el juez de tutela asuma una posición vinculante respecto de la legalidad y los fundamentos del acto administrativo mediante el cual se dispuso su traslado de sede de trabajo. Pero la jurisdicción constitucional no es el escenario apropiado para debatir su pretensión. La resolución del problema planteado, surgido de la pura relación laboral que mantiene con una entidad estatal, no le compete al juez de tutela. 2.

En este sentido, el actor incurre en un malentendido. La acción de tutela no fue instituida para reemplazar las competencias de los funcionarios de otras jurisdicciones. La nulidad de un acto de la administración y el restablecimiento del derecho presuntamente vulnerado por efecto de esa actuación, son funciones que le están asignadas legalmente al área de la justicia ordinaria que se ocupa de los asuntos contencioso-administrativos. 3.

Por eso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, cuando afirma que el actor cuenta con un medio de defensa distinto a la acción de tutela, le asiste la razón. La acción de tutela, ciertamente, no es el medio apropiado para obtener la revocatoria de actos administrativos, sin más. Aunque teóricamente todo derecho se funda en un principio constitucional, el juez de tutela no está investido de facultades para evaluar los fundamentos legales y las consideraciones de orden fáctico que le sirven a la Administración para emitir un determinado acto propio de su ámbito de competencias.

Para realizar esta tarea y decidir en consecuencia, la ley y la Constitución les han atribuido esta función, ante todo, a otras autoridades. Por tanto, es a esos organismos de la jurisdicción ordinaria, y no al juez de constitucionalidad, ante quien debe acudir el recurrente para controvertir la decisión de la Administración. 4. Ahora bien; aparte lo anterior, la tutela tampoco procede por cuanto no está probado el supuesto riesgo que el acto administrativo cuestionado ha provocado en la vida o la salud del demandante o su familia, o en la armonía de su núcleo familiar.

El cambio de sede de trabajo, obviamente, produce algunos inconvenientes en la persona que debe asumirlo. En el caso del señor Castillo Montaño, sin duda, la suspensión de sus estudios y la separación momentánea de su familia, son factores que habrán de producir algunos sobresaltos en el discurrir ordinario de su modo de vida. Pero realmente esa situación sobreviniente no le ha causado un perjuicio grave e irremediable al impugnante.

Sólo incomodidades que pueden ser superadas a medida que logre adaptarse a otro entorno y a otro estilo de vida. Prueba de ello es que en su demanda no hace alusión al daño de considerables proporciones que le ha causado su reubicación en Antioquia. En ella se limita a referir las molestias que le ha provocado su traslado. 5. Vistas así las cosas, es decir, si no se ha probado el daño que a la salud o a la vida del recurrente o de su familia ha causado la orden de traslado, y si además la ruptura definitiva de su núcleo familiar no encuentra respaldo en las diligencias, la negación del amparo por parte de la Sala Penal del Tribual de Pasto la encuentra razonable la Sala.

Por estas razones, no procede el amparo solicitado por Carlos Alberto Castillo Montaño, con el fin de hacer efectiva la defensa de sus derechos fundamentales a la educación y a la integridad de su familia. Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA 1. CONFIRMAR la sentencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, el 23 de enero del 2004, resolvió no tutelar los derechos fundamentales cuya protección había demandando Carlos Alberto Castillo Montaño. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7