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T-15984 (17-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 15984 Accionante: WILLIAM ANIBAL ARDILA CARRANZA Acción de Tutela No. 15984 Accionante: WILLIAM ANIBAL ARDILA CARRANZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 023 Bogotá D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se ocupa la Corte a resolver lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo emitido el 16 de febrero de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería que negó por improcedente la acción de tutela promovida por intermedio de apoderado por el señor William Aníbal Ardila Carranza, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo expuesto por el demandante, en la ciudad de Montelíbano, el día 6 de julio de 2000 se presentó un accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el joven Carlos Andrés Lizarazo, quien fue remitido al servicio de urgencias de la Clínica “Vivir”. Sin embargo, ante la gravedad del estado del paciente, el accionante, quien se desempeñaba como Director Científico de la “Clínica Panzenú” de la Empresa “Cerro Matoso”, autorizó, luego de surtidos los trámites administrativos de rigor, su traslado en una ambulancia hacia la ciudad de Montería. Transcurridos cinco días, el paciente falleció y a partir de ese momento, miembros del Sindicato de la citada empresa emitieron tres boletines a través de los cuales señalaron que el doctor Ardila Carranza había actuado en forma negligente frente a la situación del joven que padeció el accidente y por lo mismo había deshonrado su profesión. Ante tales circunstancias, el galeno Ardila Carranza procedió a formular la respectiva querella contra los autores de los escritos y en desarrollo de la investigación penal, la Fiscalía 19 Seccional de Ayapel profirió Resolución de Acusación contra algunos de los trabajadores sindicalizados de la Empresa “Cerro Matoso”, como presuntos autores de los delitos de injuria y calumnia.

Tal decisión fue objeto de apelación y mediante Resolución emitida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de febrero de 2003, fue modificada en el sentido de confirmar la resolución de acusación por el delito de injuria respecto de los implicados, al tiempo que se dispuso la preclusión de la investigación en lo relacionado con el delito de calumnia.

Durante la etapa de juicio, el apoderado de los implicados solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, que decretara la cesación de procedimiento, dado que sus clientes se había retractado respecto de las afirmaciones realizadas en contra del médico Ardila Carranza. Mediante proveído del 22 de agosto de 2003, el citado despacho judicial accedió a dicha solicitud y en efecto ordenó la cesación de procedimiento.

Planteó el actor que tal decisión comporta violación a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra, el honor, el buen nombre, la igualdad y el debido proceso, en la medida en que se desconoció por completo el contenido del artículo 225 del C.P., pues el funcionario accionado no verificó el cumplimiento de los requisitos allí previstos.

Por lo anterior, solicitó protección a los derechos conculcados y en consecuencia, “no se tenga como cosa juzgada la cesación de procedimiento (…) ordenando se continúe con el proceso penal que se venía adelantando conforme a las normas sustanciales y procesales”. RESPUESTA DEL ACCIONADO Mediante escrito del 9 de febrero del presente año, el titular del despacho judicial accionado indicó que a solicitud del apoderado de los sindicados y por encontrar reunidos los requisitos señalados por el artículo 225 del C.P.P., procedió a disponer la cesación del procedimiento por retractación, mediante proveído emitido el 22 de agosto de la pasada anualidad.

De igual modo, precisó que el contenido de tal determinación fue notificado personalmente a la Fiscalía, al defensor de los procesados y al agente del Ministerio Público y por estado del 28 de agosto de 2003, a los demás sujetos procesales. Por último, el apoderado de la parte civil solicitó copias de toda la actuación mediante escrito del 30 de septiembre del mismo año, a lo cual accedió el juzgado.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó por improcedente la acción de tutela instaurada a través de apoderado por el señor William Ardila Carranza teniendo en cuenta que a pesar de que el apoderado de la parte civil contó con la oportunidad de impugnar la decisión de cesación de procedimiento se abstuvo de hacerlo y dicha omisión no puede sustituirse mediante el amparo constitucional.

Finalmente señaló el juez colegiado de primer grado que, atendiendo precisamente a la naturaleza de esta acción, no era viable invocarla como si constituyera otro recurso para propiciar “una tercera controversia probatoria”, razones por las cuales se tornaba improcedente la solicitud de tutela. IMPUGNACION Dentro del término legal el accionante impugnó la anterior decisión, al tiempo que manifestó acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, insistió acerca de la omisión del juez accionado respecto de la verificación de los requisitos señalados para la retractación en casos como el delito de injuria, hecho éste que en su sentir a todas luces implica la incursión en una vía de hecho por defecto sustancial. Finalmente solicitó al juez de tutela que ordene dejar sin efectos la decisión de cesación de procedimiento, por cuanto la misma implica vulneración de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, “se ordene al Juez verificar el cumplimiento de los requisitos para que opere la retractación (…)”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela se halla consagrada como un mecanismo extraordinario para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Por vía jurisprudencial se ha entendido que en razón a la naturaleza propia de esta acción, no puede ser invocada como instrumento supletorio o alternativo frente a las herramientas procesales creadas por el legislador para cada trámite. En el asunto que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, la demanda de tutela se encuentra dirigida contra la decisión adoptada por el Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano, a través de la cual dispuso la cesación de procedimiento por retractación voluntaria, a favor de quienes se hallaban implicados en la comisión del delito de injuria, por hechos en los cuales resultó ofendido el accionante Ardila Carranza.

De entrada advierte la Corte la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, tal como pasará a analizarse. De acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, la citada decisión fue debidamente notificada a los sujetos procesales y no obstante que el representante de la parte civil contó con la oportunidad de impugnarla, omitió hacerlo.

Nótese que respecto de este tipo de determinaciones, el legislador ha previsto instrumentos a través de los cuales es viable ejercer el derecho de contradicción y concretamente para el caso, el interesado se hallaba en la posibilidad de interponer los recursos de reposición y de apelación, pero se abstuvo de hacerlo. Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, es clara su improcedencia cuando por incuria o negligencia el interesado ha omitido interponer dentro de los términos de ley los recursos a su disposición. Este mecanismo excepcional, tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia Constitucional no puede ser considerado como una instancia adicional, ni menos resulta factible invocarlo con el objeto de revivir oportunidades procesales ya precluidas, como lo pretende el accionante.

Al margen de lo anterior, que de suyo comporta razón suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda de tutela, deberá indicarse que en el caso de autos no se avizora arbitrariedad alguna por parte del funcionario accionado al acceder a la solicitud de cesación de procedimiento. Valga anotar que si bien tal decisión no fue la esperada por el demandante y obviamente no la comparte, tal circunstancia no implica en forma alguna la presencia de irregularidad constitutiva de vía de hecho, máxime cuando las copias de la actuación allegadas al trámite, indican que el juez accionado realizó un ejercicio de valoración probatoria que lo llevó al convencimiento respecto del cumplimiento de los requisitos previstos para efectos de aceptar la retractación, en tratándose de delitos contra la integridad moral, en este caso por injuria, lo cual abrió paso a la cesación de procedimiento a favor de los implicados.

En tal sentido, no es el juez de tutela el llamado a evaluar las decisiones que en su momento adoptaron los jueces competentes y por lo mismo no puede interferir en su órbita, pues de lo contrario atentaría contra los principios de autonomía e independencia judiciales. Es evidente, entonces, que no se encuentra demostrada vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el demandante.

Ante la palmaria improcedencia de la presente acción de tutela por las razones ya expuestas, no hay lugar a admitir los argumentos respecto del perjuicio irremediable que en forma tardía fueron planteados por el apoderado del accionante, quien sólo vino a exponer tal situación dentro del escrito de sustentación de la impugnación del fallo de primer grado, mas no en la demanda de tutela.

En conclusión, no hay lugar a conceder el amparo deprecado, razón por la cual procederá la Corte a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado.

Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. 1 8