CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento 15.983 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impedimento 15.983 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 023 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Procede la Corte con fundamento en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, a dirimir de plano el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Uriel Gómez Ceballos y Eduardo Castaño González, para conocer en segunda instancia del fallo de tutela proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad a instancias de la acción promovida por José Joaquín Ríos Valencia.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. A la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales –Seccional Caldas- en sentencia de tutela del 23 de enero de 2004 proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, se le ordenó proceder a reliquidar en los términos indicados en ella, el monto de la pensión de vejez que le fuera reconocida a José Joaquín Ríos Valencia dentro de la acción promovida por éste en procura de amparo de sus derechos fundamentales, fallo contra el cual interpusiera recurso de apelación el jefe de dicho departamento y en cuyo trámite, los Magistrados Uriel Gómez Ceballos a quien le correspondiera por reparto la referida impugnación se declaró impedido y Eduardo Castaño González que por turno debía decidir lo pertinente también alegó hallarse en esa misma situación, invocando ambos la causal 5 del artículo 99 por existir amistad íntima con el accionante. 2.
Conociendo de dicha manifestación la Sala Dual integrada con un conjuez, no aceptó el impedimento con fundamento en dicha causal por considerar que la amistad que se predica con José Joaquín Ríos no tiene la connotación de íntima para perturbar la imparcialidad de los impedidos, por no ser el simple “hecho de compartir gustos, confidencias o vecindad,” ni es aquella que proviene de la amistad común y corriente “de labores cotidianas, o consecuencia de frecuentar un determinado sitio, o por coincidencia de actividades sociales, familiares y hasta judiciales”, para lo cual se apoyó en decisiones de esta Corte. 3.
El numeral 5 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal consagra como un motivo de impedimento la existencia de “amistad íntima… entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario público.”, respecto de la cual se ha dicho que siendo un sentimiento interno, particular y propio de la persona que nace de los vínculos estrechos con otra, los cuales transcienden más allá de las simples relaciones habituales al establecer una comunidad de trato, de afecto, de comunicación y de adhesión a principios de mutua deferencia, apoyo y colaboración, no requiere de prueba para su demostración. Empero, cuando se manifiesta la amistad íntima como motivo que pueda influir en la imparcialidad y neutralidad del funcionario judicial y que por eso mismo se impone su alejamiento voluntario, espontáneo y libre del asunto sometido a su conocimiento, es menester que a esa declaración se le acompañe de razones ciertas y atendibles que permitan advertir que algo tan subjetivo en verdad existe, porque se revela del fuero interno sin especulación alguna.
Así lo reiteró esta Corte en auto del 21 de noviembre de 2000 con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 8664, cuando expresó que: “Como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, la Corte ha sido amplia en la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.” 4.
El Tribunal desconoció el criterio que en la materia tiene establecido la Sala y mal interpreta lo que con claridad emerge de las decisiones por él citadas, pues lo que allí se dice es que quien expresa ese sentimiento no puede limitarse a manifestarlo ya que adicionalmente está obligado a explicar o justificar su existencia, sin que nadie distinto al que lo experimenta deba aludir a los motivos que lo hacen diferente de la amistad corriente. 4.
De manera que el Tribunal no podía pasar por alto que las identidades y afinidades en comunidad y en lo personal, en lo social, y en lo familiar que el Magistrado Gómez Ceballos dijo tener con José Joaquín Ríos y que los hizo destinatarios de mutuas confidencias de aquella estirpe, las cuales además transcendieron de lo normal hasta “adquirir caracteres de específica comunidad espiritual,”, más allá de la manifestación del impedimento constituyen explicación de ese sentimiento que estima puede afectar su imparcialidad, sin que se comprenda de qué modo esperaba la Corporación su justificación. 5.
Para la Sala el motivo de impedimento aducido por el Magistrado Gómez Ceballos tiene fundamento para que sea viable su separación del conocimiento de este asunto con sustento en la causal 5 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, sin que de otro lado tenga que ocuparse acerca del impedimento declarado infundado y propuesto por el Magistrado Castaño González, pues al disponer el Tribunal que fuera separado de la acción de tutela por hallar fundado el segundo motivo aducido para sustraerse a ella, carece de objeto material el pronunciamiento que se hiciera respecto de aquél. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Uriel Gómez Ceballos, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para conocer de esta acción de tutela. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 3