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T-15981 (10-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Acción de tutela No. 15981 Isidro Martínez Imbreth Acción de tutela No. 15981 Isidro Martínez Imbreth CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 20. Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004). ASUNTO La Corte se ocupa en esta oportunidad de resolver la tutela incoada por ISIDRO MARTÍNEZ IMBRETH, a través de apoderado, en protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Valledupar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se refiere en la demanda, la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar profirió resolución de acusación el 25 de abril de 2003 en contra de ISIDRO MARTÍNEZ IMBRETH por la comisión del delito de hurto calificado y agravado “ y otros”, la cual cobró ejecutoria el 9 de mayo siguiente. El expediente fue remitido entonces al Juzgado 2º Penal del Circuito de esa misma ciudad, quien avocó conocimiento el día 14 de ese mismo mes y año. El día 20 de noviembre de la pasada anualidad, el citado procesado solicitó la libertad provisional con fundamento en la causal 5ª del artículo 365 del código de procedimiento penal.

El juez de la causa denegó dicho beneficio en proveído de esa misma fecha y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Valledupar le impartió confirmación en el suyo de 16 de diciembre siguiente. Es entonces cuando el procesado ISIDRO MARTÍNEZ IMBRETH promueve por medio de apoderado acción de tutela, como mecanismo transitorio, en protección básicamente de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, al considerar que la determinación constituye una vía de hecho pues se negó la excarcelación “ no obstante haberse vencido el término que señala el Art. 415-5 C.P.P.; además que la providencia CONTRADIJO los (sic) dispuesto en la sentencia C-846 de 1999 bajo el argumento de que la suspensión de la audiencia obedeció siempre a causa justificada”.

Aspira que por vía de tutela el juez constitucional ampare los derechos invocados y disponga, en consecuencia, la revocatoria de la determinación que afecta su libertad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se discute en este evento, si la determinación de las autoridades accionadas de negar la libertad provisional del procesado ISIDRO MART´PINEZ IMBRETH constituye vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

En relación con lo anterior, la Corte debe recordar en principio que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional. Esta acción prevista en el artículo 86 de la constitución política no es el mecanismo adecuado para que los sujetos que actúan dentro de los procesos regulares puedan controvertir las razones suministradas por los jueces en sus providencias o plantear todas las irregularidades que las partes crean haber encontrado en una actuación judicial en curso.

De ser así, como se ha dicho reiteradamente por la Sala, el juez constitucional terminaría invadiendo la órbita de competencia de los funcionarios judiciales, en detrimento de la autonomía e independencia de que gozan en el ejercicio de sus funciones. El amparo constitucional no procede contra decisiones emitidas dentro de un proceso adelantado por los órganos competentes, salvo que se esté en presencia de una vía de hecho, para lo cual es menester demostrar que la decisión de la autoridad judicial es ostensiblemente contraria al ordenamiento constitucional y legal.

Esta figura, como ha dicho la jurisprudencia constitucional, constituye un rompimiento del derecho por parte de los jueces, que vacía de fundamento su potestad y, por tanto, lleva a que sus decisiones no sean más que desviaciones de poder, revestidas de una forma jurídica, pero, por lo demás, carentes completamente de contenido jurídico. No se trata aquí que el juez constitucional comulgue o no con las apreciaciones de los funcionarios judiciales o el sentido de sus decisiones, pues aún de considerarse equivocadas escapan a la órbita de su competencia. La tutela, es esencialmente un mecanismo de protección constitucional subsidiario, reservado únicamente para aquellos defectos protuberantes y superlativos, que comportan desfiguración de la función judicial, desconocimiento de la juridicidad y vulneración de los derechos fundamentales de las personas que depositan en los jueces la resolución de sus conflictos.

Todo lo anterior a propósito del caso que ocupa la atención de la Sala, pues sea que se comparta o no la decisión objeto de cuestionamiento o que ésta resulte equivocada, de manera alguna se puede afirmar que constituye verdadera vía de hecho susceptible de ser controvertida a través de este instrumento constitucional. Con respecto al punto que motivó el ejercicio del amparo –el no otorgamiento de la libertad provisional del acusado-, no vislumbra la Corte, desde luego con la escasa información que suministra el togado, que la autoridad accionada haya desconocido abiertamente el ordenamiento jurídico.

De acuerdo con el numeral 5º, inciso 2º, del artículo 365 del anterior código de procedimiento penal, no hay lugar a la libertad provisional, a pesar del vencimiento del término allí establecido en dos eventos: a) Cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por justa causa o razonable: b) Cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiera podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.

En el primer supuesto, que interesa en nuestro caso, la Corte constitucional al examinar igual disposición del anterior código de procedimiento penal (artículo 415), a través de la sentencia C-846 de octubre 27 de 1999, señaló que la iniciación de la audiencia pública no interrumpe el término establecido en el primer inciso del numeral 5º para acceder a la libertad provisional, es decir, “ una vez iniciada la audiencia, si ésta no culmina dentro del término de seis meses contados a partir de la resolución de acusación, el procesado tendrá derecho a obtener la libertad provisional con fundamento en la norma citada ”.

Y, agregó: “ De igual forma, la exequibilidad del aparte analizado, también debe estar condicionada al entendido de que la causal por la cual se ordena la suspensión de la audiencia debe ser razonable, estar plenamente justificada y el término de duración debe ser el mínimo que las circunstancias lo ameriten ”. El nuevo código de procedimiento penal en su artículo 365-5, recogió este criterio al señalar que “ No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable ”.

No se trata entonces de la simple constatación objetiva del transcurso del tiempo, como parece entenderlo el actor, sino que corresponde al juez en cada caso concreto, asimismo, evaluar las causas por las cuales el debate oral fue suspendido y no ha podido ser reiniciado. En relación con el punto, la Sala ha venido sosteniendo que la suspensión razonable y justificada de la audiencia pública, sin que en ello medie “ negligencia del juez ”, en términos de la sentencia de la Corte Constitucional C-846 de fecha 27 de octubre de 1999, se aviene a la excepción a que se refiere la norma citada.

Al efecto se puede consultar, entre otras, las providencias de fecha 21, 23 y 28 de marzo de 2000 (radicaciones 16981, 16385, 17071). “ Lo prevalente es que el Estado administrador de justicia no haya dejado abandonado el proceso a su propia suerte, ni haya expuesto a irrazonable prolongación de la libertad al acusado ”, sostuvo la Corte en el primer pronunciamiento.

En este caso, aún de admitirse que cuando se solicitó la libertad provisional con fundamento en la causal 5ª del artículo 365 del actual código de procedimiento penal ya había transcurrido el término de seis (6) meses, es el propio demandante quien informa que los juzgadores de instancia negaron el beneficio con el argumento de que la suspensión de la audiencia obedeció a causas justas o razonables.

De modo que si, al resolver la solicitud de libertad, el juez de conocimiento estimó, en decisión avalada por el Tribunal, que las razones que condujeron a la suspensión de la audiencia de juzgamiento se consideran justas y razonables, válidamente no se puede asegurar que la decisión resulta ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico, único caso en que se podría señalar que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho.

El accionante, en punto de lo anterior, apenas se limita a enunciar que la decisión resulta contraria a la sentencia de constitucionalidad, sin entrar a probar las razones de su aserto, lo cual coloca a la Sala en imposibilidad de responder a sus inquietudes. En definitiva, entonces, si lo que sostuvieron las autoridades accionadas, según el contenido de la propia demanda, es que la suspensión del debate oral obedeció a causa justificada, la determinación adoptada se ajusta al contenido y alcance de la vigente normatividad.

Frente a la inexistencia de vías de hecho, entonces, la pretensión del demandante no está llamada a prosperar, y por eso mismo la Sala denegará por improcedente la tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo constitucional invocado por ISIDRO MARTÍNEZ IMBRETH. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-784 de 2000. PÁGINA 12