hghgh República de Colombia Tutela No. 15.980 A./ JHONNY y JOSÉ ROMÁN VALENCIA RIASCOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15.980 A./ JHONNY y JOSÉ ROMÁN VALENCIA RIASCOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 020 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la tutela instaurada por los ciudadanos procesados JHONNY y JOSÉ ROMÁN VALENCIA RIASCOS contra una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad, por vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Expresan los tutelantes, haber carecido de una defensa adecuada dentro de la actuación penal seguida en su contra, así como no fundarse las decisiones adoptadas en su detrimento en pruebas que los incriminen, pues para el momento en que sucedieron los hechos no se encontraban en el lugar de su ocurrencia. Además, acotan, la prueba de ADN exoneró a Jhonny, mientras que la propia denunciante Jheimy Aponte Botero no mencionó a José Román como uno de los individuos que habían tomado parte en los sucesos.
Solicitan, de este modo, previa protección de sus derechos fundamentales, les sea concedida su libertad, haciéndose justicia en este caso. 2. De los genéricos motivos expuestos por los actores para peticionar la protección de sus derechos fundamentales, se hace realmente manifiesto que su propósito no es otro que procurar se le haga una tercera instancia al proceso dentro del cual fueron encontrados penalmente responsables por los delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por hechos acaecidos el 28 de octubre de 2.001. 3.
Siendo ello así, imperioso es para la Corte insistir respecto a la improcedencia de la acción de tutela cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales adoptadas dentro de procesos en curso o ya fenecidos. 4. Es realmente ostensible la falta de viabilidad del recurso de amparo de derechos fundamentales previsto por el artículo 86 de la Carta Política, cuando se trata de controvertir determinaciones adoptadas en desarrollo de una actuación en trámite o ya culminada, en la medida en que no puede ser entendido como un medio alternativo válido para anteponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una tercera instancia, pues aceptarlo implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela y propiciar su arbitraria injerencia en competencias previamente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo para la independencia y autonomía del poder judicial. 5.
Según la información acopiada en desarrollo de esta actuación, no solamente los procesados fueron asistidos por un abogado que les fuera designado en el decurso procesal, sino que los defensores de los incriminados recurrieron la resolución acusatoria proferida en su contra. Además, les fue notificada en forma personal la sentencia de primer grado emitida el 20 de junio de 2.003, la que recurrieron los hermanos VALENCIA RIASCOS ante el Tribunal.
También enterados de la misma manera del fallo del ad quem proferido el primero de septiembre posterior, en contra de esta determinación confirmatoria de la de primer grado, solamente la defensora de Aimer Gil, otro de los implicados, lo recurrió en casación, siendo remitido el proceso ante esta Corporación el 20 de febrero anterior. 6. Es muy evidente, por tanto, que pese a contar los ciudadanos accionantes, con un instrumento idóneo y eficaz de defensa, como lo era el recurso extraordinario de casación, el mismo no fue utilizado, haciéndose de este modo más contundente la impertinencia de la tutela, conforme lo ha reiterado en casos semejantes la Corte en criterio avalado por la doctrina de la Corte Constitucional (En esta materia, entre otras decisiones, en T-105 del 12 de febrero de 2.003, M.P. doctor Jaime Araújo Rentería).
En razón de lo brevemente señalado, siendo improcedente, el amparo ha de ser denegado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por los ciudadanos procesados JHONNY y JOSÉ ROMÁN VALENCIA RIASCOS. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7