Micelio
T-15979 (25-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 783 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 024 Bogotá, marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por DELIA VIRGINIA NAVARRO RUIZ contra la sentencia del 17 de febrero de 2004 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante Resolución del 1 de julio de 2003, adicionada el 3 y 5 de julio del mismo año, la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, inició acción de Extinción de Dominio contra los bienes de propiedad de DELIA VIRGINIA NAVARRO RUIZ y JOHNNY JOSÉ DACCARETT GIHA. 2.

Agotado el trámite de ocupación de los bienes y practicadas las medidas cautelares decretadas, se dispuso la notificación de la Resolución de inicio de la acción. 3. Con fundamento en la misión de trabajo No. 03356 asignada al C.T.I. desde el 12 de junio de 2001, ampliada el 22 de agosto de 2003, remitida a la autoridad accionada el 10 de octubre de 2003, se dispuso por ésta solicitar a la Coordinación de la Unidad un nuevo número de radicación para adelantar por separado otra acción de Extinción de Dominio, atendiendo a lo avanzado de la actuación y a que en el referido informe se mencionan una serie de bienes, sociedades, cuentas bancarias y establecimientos de comercio en cabeza de la familia DACARETT GIHA que no fueron tenidos en cuenta originalmente.

Con base en la anterior decisión, que data del 10 de diciembre pasado, se ordenó abrir un nuevo proceso. 4. En este estado de cosas, la accionante, a través de su apoderado judicial, presenta la acción de tutela teniendo como fundamentos: 4.1. Ninguna novedad contiene la misión de trabajo del C.T.I. que se tuvo como base para la iniciación de la nueva acción. Los argumentos de hecho y de derecho que contiene el informe son infundados y no consultan la realidad procesal, generando innecesaria e injustificadamente gastos e inconvenientes para los involucrados y para el aparato judicial. 4.2.

Considera como un atentado contra el debido proceso y los principios de buena fe y la confianza pública el que se inicie una nueva acción con fundamento en pruebas obtenidas a espaldas de la defensa y en contravía de la Constitución y la Ley. Advierte que requirió a la autoridad judicial para que le informara acerca del recaudo probatorio y, sin embargo, no obtuvo repuesta favorable, siendo sorprendido por un informe que tiene como soporte unos medios de prueba practicados por fuera del término concedido para su evacuación, abrogándose el comisionado facultades no concedidas, resultando igualmente irregular que el funcionario de conocimiento hubiese prorrogado las facultades. 4.3.

El fundamento central de la censura es el haberse ordenado la iniciación de un nuevo proceso de manera caprichosa y abusiva, con abierto desconocimiento de la realidad de los hechos y los principios de economía, celeridad, eficacia y eficiencia que guían a la administración de justicia. 4.4. Al motivarse falsamente la Resolución mediante la cual se ordena la iniciación del nuevo trámite, se desestiman las garantías judiciales y se incurre en una vía de hecho por actuar por fuera del procedimiento establecido en la ley. 4.5.

La solución para el problema jurídico generado era adicionar la Resolución de Inicio, empero, por la autoridad accionada la respuesta fue la privación caprichosa y arbitraria del derecho de defensa y el debido proceso, prevalida de la interpretación amañada de la ley. 4.6. La actuación atacada desconoce igualmente los principios de buena fe y la prevalencia del derecho sustancial, haciendo primar la arbitrariedad del funcionario sobre el respeto de los derechos y garantías reconocidos por el ordenamiento superior, afectándose, por contera, los derechos al debido proceso y la administración de justicia. 4.7.

Acompaña al libelo de tutela los documentos con los que intenta demostrar las inconsistencias e irregularidades que se presentan en el trámite cuestionado. 4.8. Con base en las razones anotadas solicita amparar el derecho al debido proceso y, en consecuencia, ordenar tramitar en una sola cuerda los procesos que se adelantan en contra de los bienes de su apoderada.

TRAMITE DE LA TUTELA: Admitida la tutela por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá se dispuso comunicar de su iniciación al peticionario y se vinculó como autoridad accionada a la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional Para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos y al Coordinador del Grupo de Extinción de Dominio y Lavados de Activos del C.T.I. 1.

En su escrito de defensa, la Fiscalía 25 Especializada ilustra los antecedentes de sus decisiones, precisa que la providencia cuestionada no es producto de una maniobra fraudulenta sino de la circunstancias propias del devenir procesal, en donde se consideró que lo más conveniente para el desarrollo del proceso y el ejercicio de los derechos de los sujetos procesales era dar inicio a un nuevo proceso en vez de adicionar la resolución originalmente proferida, pues de procederse así se afectaría no sólo el debido proceso sino el principio de lealtad procesal.

Explica que los bienes señalados en la nueva investigación son distintos a los comprometidos en el trámite que allí se adelantaba y que fue justamente eso lo que motivo la solicitud de otra radicación. De haber actuado con la premura que pretendía el accionante, sin hacer las verificaciones y constataciones respecto de la titularidad y tradición de los bienes investigados, ahí si estaría incurriendo en vulneración a los derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales como de terceras personas.

Culmina manifestando su voz de protesta por los términos desconsiderados en que se manifiesta el tutelante respecto de su gestión. 2. Por su parte, el Coordinador de Grupo para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos del C.T.I., se limita a ilustrar el trámite dado a la misión de trabajo que concluyó con la entrega del correspondiente informe por parte del Investigador Judicial el 10 de octubre de 2003.

LA SENTENCIA IMPUGNADA: La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de febrero de 2004, en donde se decidió no tutelar los derechos fundamentales reivindicados al considerarse que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos como lo es el trámite de la misma acción de extinción de dominio, sede natural que le otorga la oportunidad de presentar todas sus pretensiones.

Se resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela y se predica que para el presente caso se encuentran implementados los medios para controvertir la actuación presuntamente irregular de la Fiscalía y así corregir el yerro en que dice el apoderado de la accionante se incurrió al no adicionar dentro de la Resolución de inicio de la acción los bienes que se relacionan en la referida misión de trabajo, razón por la cual no se accede a las pretensiones planteadas en el libelo de tutela.

LA IMPUGNACIÓN: Al notificarse de la sentencia de primera instancia el procurador judicial de la accionante manifestó su decisión de impugnarla, sin embargo, no hizo llegar oportunamente las razones de su disentimiento. LA CORTE CONSIDERA: 1. La acción de tutela de manera excepcional se puede presentar en contra de actuaciones de los funcionarios judiciales cuando éstos, de manera arbitraria toman decisiones carentes de fundamentos objetivos y desconocen de manera grave los derechos fundamentales constitucionales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial eficaz para salvaguardar esos atributos o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

El mecanismo constitucional resulta inviable cuando se alega el presunto desconocimiento de algún derecho fundamental cuya protección es imperioso buscar al interior del proceso judicial ordinario mediante los mecanismos procesales dispuestos en el mismo, mas no por la vía de la acción constitucional que en ningún caso se puede considerar como una instancia adicional y menos utilizarse como un instrumento paralelo o alternativo para afectar los procedimientos ordinarios a través del examen extemporáneo o prematuro del acervo probatorio. 3.

No puede el juez constitucional, como lo pretende el actor, entrar a revisar los fundamentos de orden probatorio y procesal tenidos en cuenta por el funcionario competente para asumir la decisión cuestionada, cuando se constata sin dificultad que existe otro medio de defensa judicial para atacar la providencia. El propio accionante reconoce su existencia y anuncia: “… sin embargo, y aun cuando los hechos anteriores repugnan a la moral y a las buenas costumbres y contrarían ostensiblemente, los principios que rigen y orientan a la administración de justicia, la comisión fue prorrogada por la actual titular del despacho, y el HALLAZGO, INVENCIÓN O DESCUBRIMIENTO, aunque increíble, será en su momento, objeto de debate dentro del proceso donde se gestó de manera irregular y en franca contrariedad de los postulados constitucionales de la buena fe, la legalidad y el debido proceso, pues no se desconoce QUE ES NULA DE PLENO DERECHO LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (C.N., ART.29)…” Es decir, aunque es consciente de que debe acudir al interior del proceso a demandar la vigencia de sus derechos, invita al juez de tutela para que, pretermitiendo los estancos procesales, tome por fuera del escenario natural una decisión anticipada. 4.

La existencia de otro medio de defensa judicial idóneo para reclamar los derechos determina la improcedencia del amparo, así lo prevé el numeral 1° del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 5. Si bien es cierto la decisión de iniciar el proceso de extinción de dominio no puede ser impugnada, dentro del trámite previsto por el Ley 783 de 2002 existe la posibilidad, no sólo de demandar las nulidades, como lo resalto el a quo, sino de solicitar las pruebas, presentar los alegatos pertinentes y lógicamente la de impugnar la sentencia, si es que se llega a ese estadio.

Luego, no pueden ser de recibo las manifestaciones del accionante en el sentido de que se privó a la afectada del único medio de defensa y la garantía del debido proceso que le asistía de defenderse dentro de la acción real. 6. Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que no se advierte en la actuación censurada la pregonada vía de hecho, en los términos precisados, y será una razón más para declarar la improcedencia del amparo.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria � Folio 11 del cuaderno No. 1. � Folio 15 del Cuaderno No. 1.