CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15978 Francisco Navarrete Riveros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por FRANCISCO NAVARRETE RIVEROS, contra la sentencia de fecha 3 de febrero del año en curso, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado en protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta la actuación cumplida.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante informa que mediante petición de fecha 10 de octubre de 2003 solicitó al juzgado accionado copia de las grabaciones magnetofónicas que obran en el proceso de radicación 0096-2000, correspondientes a la conversaciones telefónicas interceptadas en las que aparece como interlocutor el señor DANILO CHAVEZ, su defendido, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.
Refiere que el procesado ha efectuado similar requerimiento, sin resultado positivo, resaltando que “ la conducta omisiva de la Fiscalía”, al no facilitar la reproducción de los casettes, “ genera un perjuicio mayor en tanto esta corriendo en tiempo (sic) para sustentar el recurso extraordinario de casación”. Por lo anterior, solicita “ no se retarde este trámite, con el fin de proteger el derecho fundamental quebantado”.
ANTECEDENTES RELEVANTES El despacho judicial accionado informa, en primer término, que el sello de recibido del memorial al que alude el actor no corresponde al utilizado en esa agencia judicial para recibir la correspondencia y, en segundo lugar, que en relación a la solicitud presentada con similar objeto por DANILO ALFONSO CHÁVEZ en fecha 31 de octubre de 2003, mediante auto del 5 de noviembre del mismo año se ordenó comisionar al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía para que duplicara las cintas magnetofónicas, a lo que se pronunció mediante oficio AF 139035 informando que no podía acceder a lo solicitado ya que no contaba con el equipo duplicador de casettes (Deck), manifestación que puso en conocimiento de los sujetos procesales interesados mediante auto del 19 de noviembre de 2003.
Y agrega que como el actor, a través de escrito de fecha diciembre 11 de 2003, insistió en la prueba que debía practicar el C.T.I., a ello se procedió, pero nuevamante ese organismo informó que el aparato duplicador de cintas magnetofónicas no se encontraba en adecuado estado de funcionamiento. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción constitucional, al advertir que el juzgado accionado resolvió favorablemente la solicitud de duplicación de las grabaciones telefónicas que requería la defensa material y técnica, sólo que no fue posible que el C.T.I realizara lo propio, ya que el aparato para efectuar las mismas no se encontraba en adecuado estado de funcionamiento.
Siendo ello así, afirma el a quo, es claro que se profirió por parte del accionado el pronunciamiento que ahora reclama el demandante, por lo que la solicitud de amparo pierde su razón de ser, pues su objeto ya fue satisfecho con esa determinación, siendo procedente dar aplicación a lo normado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Inconforme con el fallo proferido el accionante manifestó apelarlo, pero omitió presentar las razones de su disenso, recurso que fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 25 de febrero de la presente anualidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Lo anterior, porque no obstante haberse extendido hacia el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, División de Criminalística, Laboratorio de Referencia Acústica Forense, la alegada omisión generadora de agravio en que se apoya la acción de tutela, lo cierto es que esta autoridad administrativa no ha sido legalmente vinculada al presente trámite, o lo que es lo mismo, al no haberlo sido no se puede por tener por debidamente integrado el contradictorio, máxime si a ella correspondería en caso de prosperar el amparo, el cumplimiento de la orden que como consecuencia de ello extendiera la jurisdicción constitucional.
De conformidad con la preceptiva del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se profieran en el ejercicio de una acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, y de acuerdo con el artículo 5° del Decreto Reglamentario 306 de 1992, en armonía con el articulo 13 del mentado 2591, para tales efectos “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ( ). ” Así, para tener por debidamente integrado el contradictorio a la Fiscalía General de la Nación, Cuerpo Técnico de Investigación, División de Criminalística, Laboratorio de Referencia, Acústica Forense debió notificársele la iniciación de la presente acción de tutela y las providencias que durante su trámite se emitieron; y como así no se hizo, la conclusión razonable a la que sin dificultad se llega es que, por ello y en razón de ello se ha vulnerado tanto el debido proceso como su derecho de defensa, al carecer de la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos que constituyen la pretensión del accionante.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, al menos por ahora, a dicha dependencia de la Fiscalía General de la Nación, es a la que se atribuye, la presunta omisión de cumplir la orden del juez accionado, que se dice ha causado perjuicio al actor. Para que se integre el contradictorio en la forma que viene de precisarse, imperioso se impone la invalidación de la actuación cumplida desde el auto por cuyo medio se asumió el conocimiento de la acción constitucional, inclusive, conservando validez las pruebas practicadas.
Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto del pasado 20 de enero, inclusive, por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que se proceda a introducir el correctivo legal que deje a salvo los derechos del también sujeto accionado, aún no vinculado al presente trámite.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR LA NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto del pasado 20 de enero por cuyo medio se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, conservando validez las pruebas practicadas. 2.- Devolver la actuación a Tribunal de origen para el trámite subsiguiente a la decisión anulatoria. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8