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T-15977 (01-08-06) INDEBIDA REPARTICION DE DINEROS PRODUCTO DE DILIGENCIA DE REMATECorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15977 Acta No. 54 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil seis (2006) Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAIME ALBERTO TABARES OSSA, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE MEDELLÍN, integrada por SERGIO DE J. GÓMEZ RODRÍGUEZ, DORA ELENA HERNÁNDEZ GIRALDO y LUIS ALFONSO MARÍN VÁSQUEZ, y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de MARIELA SOTO BURITICÁ. I.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, JAIME ALBERTO TABARES OSSA instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra CARLOS AUGUSTO DE LA CUESTA GIRALDO ante el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE MEDELLÍN, se decretó el embargo del producto del remate del bien inmueble previamente embargado por orden del JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-00765; que mediante auto del 7 de diciembre de 2005, después de haberse llevado a cabo la diligencia de remate, el juzgado accionado realizó la distribución de los dineros producto de la diligencia “afectando la suma que le corresponde ( ) con el 20% del total de gastos previos al remate ( ) con el 100% de las costas procesales ( ) por la suma de $1.000.000 ( ) y con el cargo del 20% del total de los impuestos prediales ( ) habiendo ordenado en tal auto la entrega de la suma de $20.188.065 ( ) a favor de los rematantes” por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con el argumento de que los créditos laborales son preferenciales y excluyentes y los gastos posteriores al remate no pueden afectar el crédito laboral.

Sostuvo que el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante auto del 13 de febrero de 2006 resolvió no reponer el auto dictado el 7 de diciembre de 2005, mediante el cual se distribuyó el producto del remate. La SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, al desatar el recurso de apelación, confirmó parcialmente el auto recurrido, y accedió a lo solicitado por el demandante en lo relativo al descuento efectuado por concepto de costas procesales, y en tal sentido, dispuso “que al crédito laboral habrá de abonarse ( ) la cantidad de $1.000.000, producto del remate del remate del inmueble objeto de la subasta dentro del proceso ejecutivo”.

Sostuvo el accionante que la decisión proferida por el Tribunal no acata la prelación de créditos dispuesta en la ley sustancial, y por lo mismo constituye una “vía de hecho”, por lo que solicitó a través de este mecanismo preferente y sumario, revocar “el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN -SALA CIVIL-“, “la decisión ( ) en lo que tiene que ver con el reconocimiento de los gastos posteriores al remate ( ) ordenando consecuencialmente al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN –SALA CIVIL-, y éste al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, poner a disposición del JUZGADO OCTAVO LABORAL y para el radicado 1999-00870, la suma de $20.188.065 descontados de mi crédito laboral ”.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante sentencia del 12 de junio de 2006, negó el amparo solicitado, al considerar que no se incurrió en la vía de hecho que aduce el accionante, porque en la providencia “se pone en evidencia una motivación coherente, una razonada explicación de la conclusión a que se arriba y un fundamento lógico que soporta la decisión tomada; amén de que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley la confían al juez.”.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación en el que reitera la existencia de una “vía de hecho” en cabeza del Tribunal accionado, consistente en no “ seguir los lineamientos de la ley sustancial” al momento de efectuar la distribución del producto del remate que vulnera sus derechos como trabajador, por lo que solicita revocar el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, y en su lugar, acceder a lo solicitado en su escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias de fechas 7 de diciembre de 2005 y 20 de abril de 2006, proferidas respectivamente por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por JOSÉ DORISNEL CASTILLEJO PADILLA y otro contra CARLOS AUGUSTO DE LA CUESTA GIRALDO, para disponer cosa contraria, pues como lo ha reiterado la Sala, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE