CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15.976 – Impugnación WILSON DE JESÚS RODRÍGUEZ GARCIA Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Tutela 15.976- Impugnación WILSON DE JESÚS RODRÍGUEZ GARCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 024 Bogotá D. C., marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por WILSON DE JESÚS RODRÍGUEZ GARCIA contra la sentencia del 9 de febrero de 2004, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela incoada por él, en protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la honra, al debido proceso, a la dignidad humana e igualdad, que considera vulnerados por el Director General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. El señalado ciudadano, ingresó el 19 de enero de 1998 a la Policía Nacional como alumno de la Escuela Carlos E. Restrepo del Municipio de la Estrella (Antioquia), ingresando a la carrera policial como Suboficial y luego como Subintendente. 2. Mediante Resolución No. 01998 de la Dirección General de la Policía Nacional, fechada 6 de junio de 2001, con fundamento en la facultad discrecional conferida por el artículo 55, numeral 6° del Decreto 1791 de 2000, en concordancia con el artículo 62 ibídem, se dispuso el retiro del Subintendente WILSON DE JESÚS RODRÍGUEZ GARCIA, “POR VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL”, notificándose el afectado de tal decisión al día siguiente. 3.
Contra la aludida Resolución el accionante presentó la revocatoria directa, siendo resuelta negativamente, recibiendo comunicación sobre el particular el 22 de agosto de 2001. 4. Para el 13 de septiembre de 2001 el aludido RODRIGUEZ GARCIA presentó derecho de petición a la autoridad accionada solicitándole copia de la certificación o del acta de la Junta de Evaluación y Calificación en donde se recomienda prescindir de sus servicios. 5.
El 23 de noviembre de 2001, por parte de la Procuraduría 30 Judicial de Medellín, se citó para audiencia de conciliación prejudicial, dándose por agotada esa instancia al no asistir RODRÍGUEZ GARCIA y no presentarse fórmula de arreglo por parte de la entidad requerida, dejando en libertad al referido peticionario para que acudiera a la vía judicial a reclamar sus derechos. 6.
En Este estado de cosas, el presunto afectado interpone la acción de tutela con base en las consideraciones que se resumen: 6.1. Refiere su trayectoria como miembro de la Policía Nacional, en donde resalta las múltiples felicitaciones que recibió por su buen desempeño e igualmente relaciona una serie de hechos que conoció en el desarrollo de su labor, de los cuales comunicó a sus superiores, donde informaba sobre comportamientos punibles cometidos, incluso, por miembros de esa institución. 6.2.
Sostiene que la facultad que le permite al Director General de la Policía Nacional prescindir de los servicios de los miembros del nivel ejecutivo no es absoluta y está condicionada a la existencia de una recomendación por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación, documento que echa de menos en su caso. 6.3 Afirma que no es cierto, como lo entiende la autoridad cuestionada, que la Resolución de desvinculación no requiera de motivación, y, reitera, que la inexistencia del acto que soporte la decisión de retiro la convierte en arbitraria e ilegal por falsa o insuficiente motivación. 6.4.
De la respuesta dada a su solicitud de revocatoria directa, en donde se le informa que su retiro de la Policía Nacional no fue a consecuencia de proceso disciplinario o penal alguno, deduce que su separación del cargo no fue por razones del servicio, como lo exige la norma que faculta al Director de la Policía para producir el referido acto administrativo. 6.5.
Reivindica, entonces, la procedencia de acción de tutela como mecanismo para restablecer su derecho al trabajo, que estima vulnerado por parte de la autoridad accionada, quien desconociendo los principios constitucionales sobre su especial protección por parte del Estado, y sin haber adelantado las acciones disciplinarias o penales lo desvinculó. 6.6.
Ante la imposibilidad de intentar la nulidad y el restablecimiento del derecho por caducidad de la acción, insiste en que es el mecanismo constitucional del amparo el único camino para reclamar sus derechos. 6.7. En consecuencia, solicita revocar el acto administrativo que ordenó su retiro, disponer su reintegro, ordenar cancelar el valor de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación y que se declare que no ha existido solución de continuidad en su relación laboral.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Admitida la acción de tutela por parte del la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se dispuso enterar a la autoridad accionada sobre su iniciación, requiriéndole la información pertinente. 2. Al dar contestación, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional, informa que efectivamente, mediante Resolución No. 01998 del 6 de junio de 2001, con base en la facultad discrecional conferida al Director General de la Policía Nacional por el Decreto 1791 de 2000, se produjo el retiro del servicio del aquí accionante.
Explica las razones jurídicas, entre ellas la jurisprudencia del Consejo de Estado, en que se soporta para decir que el acto de desvinculación de los miembros de la Policía Nacional, con base en las señaladas facultades, no requiere de motivación alguna y no implica un juicio disciplinario. Solicita negar el amparo al considerar que no es la acción de tutela el medio llamada a aplicarse, resaltando que si alguna queja tenía el accionante contra la decisión que dispuso su retiro debió atacar el acto administrativo a través de las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa.
LA SENTENCIA ATACADA Es la proferida el 9 de febrero de 2004 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se negó la tutela al considerar que no es el excepcional mecanismo constitucional el medio para reclamar las pretensiones que presenta el actor y que la controversia que plantea es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Tras resaltar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela reitera su improcedencia en este asunto, en donde se pretende suplir la inactividad del peticionario. Con apoyo en la Sentencia C- 193 de mayo 8 de 1996 de la Corte Constitucional se precisa el contenido de las facultades otorgada al Director General de la Policía Nacional para disponer el retiro del servicio de algunos de sus miembros por razones del servicio, sosteniendo que para el caso en cuestión existió el concepto previo de la junta de evaluación, que finalmente presentó la recomendación que condujo al retiro del tutelante.
LA IMPUGNACIÓN: En su escrito de impugnación, el accionante señala como falso el documento surgido de la Junta de Evaluación y Clasificación en donde se desconoció su trayectoria policial que lo ubicaba como un miembro calificado por su preparación y experiencia, reconocida a través de las felicitaciones que recibió. Afirma que se violó la parte final del artículo 29 de la Constitución Política al dejar de valorarse su desempeño y antecedentes, insinuando como un acto de retaliación la calificación entregada por quienes rindieron el señalado concepto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Para el presente caso, aunque el accionante es consciente que dejó vencer la oportunidad para demandar la protección de sus derechos ante la instancia natural, presenta la tutela con la esperanza de que el juez constitucional acceda a sus pretensiones y ordene su reintegro con el pago de los emolumentos dejados de percibir. Tal aspiración resulta abiertamente improcedente porque desconoce la naturaleza residual de la acción de tutela y su carácter excepcional. 3.
La discusión que se plantea sobre la legalidad del acto administrativo que determinó el retiro del servicio del accionante, como la existencia o inexistencia de los motivos esgrimidos por la Junta de Clasificación y Evaluación que sirvieron de fundamento para la toma de la mencionada decisión, no pueden ser resueltas en sede de tutela, pues correspondía a la justicia administrativa dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho hacer los pronunciamientos respectivos. 4.
No cabe duda que, so pretexto del desconocimiento de los derechos constitucionales y amparado en su propia culpa, se intenta revivir una oportunidad ya fenecida, contrariando la teleología del amparo que busca restaurar los derechos fundamentales cuando se carezca de medios de defensa para hacer cesar su vulneración o amenaza. 5. La existencia de mecanismos de protección distintos a la acción de tutela, así no se hayan ejercido, determina la no prosperidad de la tutela.
Para el presente caso, el accionante no sólo agotó la vía gubernativa sino que acudió a la instancia pre-procesal intentando la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, en donde se le advirtió que quedaba en libertad para acudir ante la jurisdicción, a pesar de ello, no ejercitó la acción correspondiente y caducada ésta, después de casi tres años de haberse producido el acto que se reputa ilegal, pide soslayar tal circunstancia para hacer triunfar sus peticiones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y, 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1