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T-15975 (01-08-06) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1265 de 1979Decreto 2351 de 1991Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15975 Acta No.54 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil seis (2006) Resuelve esta Sala de la Corte, la impugnación interpuesta por OSCAR D. GONZÁLEZ DÍAZ, en su condición de Representante Legal de la Sala Primera de Decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 18 de mayo de 2006, mediante el cual, negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra MARÍA SOLEDAD CASTRILLÓN AMAYA, en su calidad de JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Por considerar violados los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, OSCAR D. GONZÁLEZ DÍAZ, en su condición de representante legal de la Sala Primera de Decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, inició acción de tutela contra MARÍA SOLEDAD CASTRILLÓN AMAYA, en su calidad de JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DEMEDELLÍN. Como fundamento fáctico del amparo solicitado, señaló lo siguiente: que el pasado 27 de abril de 2006, se recibió en la sede de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, comunicación proveniente del JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ”citando para la diligencia de notificación personal en el proceso ordinario laboral No. 2006-0486”; que el 3 de mayo de 2006, en su calidad de miembro suplente de la Sala Primera de Decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se hizo presente en la secretaría del juzgado con el fin de notificarse personalmente de la demanda, para lo cual exhibió copia simple del acta de posesión de su cargo; que la secretaria del juzgado, después de haber consultado con la Juez, le manifestó que no era posible proceder a la notificación personal de la demanda “hasta tanto no presentara el acta de posesión en copia autenticada por la misma funcionaria que hizo la posesión del cargo”, es decir, por la directora territorial del Ministerio de la Protección Social; que desde el 26 de enero de 2006, ejerce el cargo de Secretario Técnico de la Sala Primera de Decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez “a falta de posesión del miembro nombrado como principal, en los términos del artículo 40 del decreto ley 2463 de 2.001”; que la exigencia impuesta “desconoce abiertamente principios constitucionales, como el de la buena fe” e impide el derecho de defensa de la entidad demandada “cuando en ningún momento la entidad que represento ha sido renuente a comparecer a la citación personal”, por lo que solicita, en amparo de los derechos fundamentales mencionados, “se tenga por acreditada la representación legal de la sala primera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez con la copia simple del acta de posesión, y se ordene al funcionario judicial proceda por secretaría a la práctica de la notificación personal de la demanda ordinaria laboral instaurada en contra de esta entidad.”.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE MEDELLÍN, mediante fallo del 18 de mayo de 2006, negó la petición de amparo, al considerar que, conforme a los hechos expuestos por el accionante, el secretario del juzgado es el responsable de la labor de notificación conforme lo establece el Decreto 1265 de 1979, y que en esa medida “la demanda debió ser dirigida contra el secretario del despacho, ya que a él le es imputable el hecho de no haber realizado la notificación al señor tutelante” pues “No puede recaer dicha responsabilidad en quien no ha violado derecho fundamental alguno ”.

Inconforme el accionante, presentó escrito de impugnación en el que, apartándose de lo considerado por el Tribunal, señaló que “la división de funciones y de responsabilidades en los despachos judiciales entre los distintos funcionarios, de ninguna manera se puede entender como una autonomía de cada uno a manera de ruedas sueltas ( ) es una actitud formalista, intolerable en la acción de tutela, evadiendo la cuestión de fondo que se discute en esta actuación”, pues “la sentencia cercena de un tajo la disposición del artículo 13 del Decreto 2351 de 1991, por la cual la acción de tutela se entiende dirigida en contra del superior y del subordinado, cuando este último ha obrado en cumplimiento de órdenes ( ) lo cual exoneraba de dirigir la acción expresamente también en contra del secretario, y no afectaba la legitimidad en la causa”, por lo que solicita se revoque la sentencia impugnada, y, en su lugar se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación, se intenta contra actuación judicial, es suficiente para que se concluya que, la sentencia impugnada, debe confirmarse, porque reiteradamente se ha sostenido la improcedencia de acudir a ese mecanismo constitucional excepcional para atacar actuaciones judiciales como la cuestionada en este caso por el impugnante, pues ello atentaría contra los principios de rango constitucional de la autonomía funcional de los jueces.

El artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, la específica y restringida finalidad de proteger de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales " cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; y únicamente " cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

De acuerdo con ello resulta que la presente acción es improcedente, toda vez que lo pretendido por el accionante, que no es cosa diferente que “se tenga por acreditada la representación legal de la sala primera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez con la copia simple del acta de posesión, y se ordene al funcionario judicial proceda por secretaría a la práctica de la notificación personal de la demanda ordinaria laboral instaurada en contra de esta entidad.”, es un asunto que escapa de la protección constitucional ya que corresponde única y exclusivamente a la órbita de acción de la autoridad judicial cuestionada a quien se le ha asignado su conocimiento, trámite y decisión. Pretender que por la vía constitucional, se ordene a la autoridad accionada dar por acreditada la existencia y representación legal de una entidad y notificar una demanda, implica desconocer el desarrollo jurisprudencial en torno a la improcedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales.

De conformidad con lo anterior, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por razones diferentes.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria MAG/ 12 8