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T-15974 (25-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 685 de 2001Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 15974 Accionante: ALBERTO ALZATE CORREA Acción de Tutela No. 15974 Accionante: ALBERTO ALZATE CORREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 024 Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se ocupa la Corte de decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 12 de febrero de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que tuteló el derecho al debido proceso invocado por el señor Alberto De Jesús Alzate Correa, dentro de la acción promovida contra el Ministerio de Minas y Energía- Empresa Nacional Minera Ltda (Minercol) - y la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Señaló el accionante que es adjudicatario del contrato de concesión minera número 5902, desde el 30 de julio de 2003, fecha en la cual éste fue suscrito con la Gobernación de Antioquia. El objeto de dicho contrato es la explotación y exploración de una mina de arcillas misceláneas. Para la ejecución de tal objeto se requiere la inscripción del contrato en Minercol Ltda., y ello debió haber ocurrido el 22 de agosto de 2003, de acuerdo con el artículo 333 de la Ley 685 de 2001.

Luego de varios meses de espera, resolvió elevar una petición ante Minercol Ltda., el 4 de noviembre del pasado año, pero la respuesta que obtuvo no llenó sus expectativas y en su sentir, es incongruente e inadecuada. De igual forma señaló que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, no había sido posible registrar el citado contrato, a pesar de reunir todos los requisitos legales.

Por las anteriores razones planteó que las autoridades accionadas han incurrido en violación a los derechos fundamentales al Debido Proceso Administrativo, a la Igualdad, derecho de Petición y al Trabajo. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Dentro del presente trámite intervino la apoderada de Minercol Ltda. y con respecto a lo expuesto por el accionante indicó que en efecto, el contrato N° 5902 fue remitido a dicho ente, por la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia, con el fin de llevar a cabo la inscripción del mismo, el 25 de agosto de 2003.

Precisó igualmente, que mediante Oficio del 23 de septiembre del pasado año, la citada Dirección solicitó la devolución del contrato, sin que se llevara a cabo la inscripción del mismo, dado que se habían presentado circunstancias de orden técnico que podían incidir en las condiciones contractuales. En consecuencia, Minercol se abstuvo de realizar la citada inscripción y remitió toda la documentación a la Gobernación de Antioquia.

Frente al derecho de petición elevado por el accionante, indicó que de éste se dio traslado a la Gobernación de Antioquia, no obstante se le advirtió al solicitante que, “La Dirección de Contratación y Titulación de la Gobernación de Antioquia es autónoma en el manejo de las actuaciones concernientes a los trámites surtidos dentro de los expedientes mineros, por lo tanto para esta División no le es posible acceder a su petición de inscripción del contrato 5902.” Indicó que la respuesta al derecho de petición fue totalmente adecuada y congruente y como quiera que no es Minercol la entidad competente para adoptar la decisión de inscribir los contratos en el Registro Minero Nacional, sin que medie solicitud expresa de la citada Gobernación, dicha entidad no había incurrido en violación a los derechos invocados por el actor.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho al debido proceso invocado por el accionante y en tal sentido, dispuso que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de tal fallo, la Dirección de Titulación y Fiscalización de la Gobernación de Antioquia, deberá “adoptar los mecanismos legales pertinentes para la superación de la controversia contractual surgida, en relación con el contrato de concesión Minera N° 5902, suscrito por el actor y la Gobernación de Antioquia de ser ello posible, o en su defecto dentro de este mismo término iniciar las acciones pertinentes para la resolución del mismo, conforme las leyes civiles, comerciales y Ley 80 de 1993, lo que informará a este despacho”.

Consideró la Sala A-quo, que en el presente caso no había lugar a plantear que la empresa Minercol Ltda., hubiese vulnerado las garantías fundamentales del actor, dado que le era imposible proceder a registrar el citado contrato, ante la expresa solicitud de la Gobernación de Antioquia. Por otra parte, tuvo en cuenta que la situación del accionante se hallaba “en el limbo jurídico”, por cuanto hasta el momento no había sido posible llevar a cabo la ejecución de contrato, por la falta de registro y aunado a ello, la Dirección de Titulación y Fiscalización de la Gobernación de Antioquia, tampoco ha definido si en este evento debe darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 80 de 1993.

En tal sentido, encontró demostrado que la Dirección de Titulación había incurrido en violación al derecho al debido proceso, razón por la cual resolvió conceder el amparo al mismo, en los términos anteriormente señalados. IMPUGNACION Dentro del término legal, la apoderada de la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera impugnó la anterior decisión y al respecto indicó que en efecto, el accionante conoció (a través de escrito de contestación emitido el 11 de febrero de 2004, que no obra dentro del expediente) las razones que variaban las condiciones contractuales y la ejecución misma del contrato de concesión. De igual forma señaló que el fallo impugnado no tuvo en cuenta la normatividad minera aplicable, razón por la cual impetró la revocatoria de tal decisión y en consecuencia, se rechace la acción de tutela interpuesta por el señor Alzate Correa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991, como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En reiterados pronunciamientos jurisprudenciales se ha considerado que dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, a la ineficacia de éstos o bien puede ser invocada como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

La presente demanda de tutela se encuentra dirigida contra la actuación del Ministerio de Minas y Energía –Empresa Nacional Minera- y la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia, con respecto al contrato de concesión minera suscrito entre el accionante y el gobernador de Antioquia. Planteó el actor que a pesar de reunir los requisitos de ley, dicho contrato no ha sido inscrito y por ello, hasta el momento no se ha dado paso a la ejecución del mismo, lo cual implica violación a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, derecho a la igualdad y al trabajo.

En primer término, será necesario señalar que para el perfeccionamiento de contratos de concesión minera, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 197 del Código Minero, que a la letra reza: “ARTÍCULO 197. CONSTITUCIÓN Y EJERCICIO DEL DERECHO. La celebración y perfeccionamiento del contrato de concesión y su inscripción en el Registro Minero Nacional, se regulan por las disposiciones de este Código.

Para el ejercicio emanado de dicho contrato, antes de la iniciación y ejecución de obras y labores materiales de explotación, será necesario cumplir con los requisitos y condiciones de orden ambiental previstos en el presente Capítulo y en lo no previsto en el mismo, en las normas ambientales generales”. De igual forma, deberá precisarse que no le asiste razón al accionante al manifestar que es adjudicatario del citado contrato de concesión, cuando lo cierto es que de acuerdo con la citada normatividad, tal calidad se adquiere una vez se ha realizado la inscripción en el Registro Minero: “ARTÍCULO 14.

TÍTULO MINERO. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código.

Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto.” Ahora bien, considera la Corte necesario tener en cuenta que ninguna irregularidad se avizora por parte de la autoridad accionada pues la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia, ha dado estricto cumplimiento a las normas que regulan este tipo de contratación. A este respecto, debe indicarse que no obstante inicialmente se entendió que se encontraban cumplidos los requisitos de ley para ejecutar el citado contrato, las Empresas Públicas de Medellín informaron a la Dirección accionada, que en la zona minera concedida en el contrato N° 5902, existía un tanque de agua potable que impedía llevar a cabo las actividades de exploración y explotación, lo cual afectaba por completo el Plan de Ordenamiento del Municipio de Bello (Ant.).

Mediante oficio del 19 de septiembre de 2003, el Alcalde de dicho municipio, solicitó la revocatoria directa del contrato, oponiéndose a la concesión, por impedimentos de orden urbanísticos. Tal situación fue puesta en conocimiento de todos los interesados en el citado contrato de concesión, mediante auto del 24 de septiembre de 2003, acto mediante el cual se dispuso la suspensión de los trámites necesarios para el perfeccionamiento del mismo, “hasta tanto se resuelvan definitivamente las citadas peticiones y se tome una decisión de fondo frente a la viabilidad de la ejecución del citado Contrato”.

De igual forma, se encuentra debidamente acreditado que tanto el Alcalde del municipio de Bello, como el Director de Planeación municipal, solicitaron a la Dirección accionada que examinara nuevamente el área otorgada en el contrato de concesión minera, “pues la misma comprende el desarrollo de importantes proyectos urbanísticos y de infraestructura concebidos desde mucho antes de que dicha área fuera solicitada para la exploración y explotación de caolines, actividad que no es compatible con lo que comprende un suelo de expansión urbana.” En consecuencia, la autoridad accionada emitió el auto del 3 de diciembre del pasado año, a través del cual puso nuevamente en conocimiento de los interesados, todos los conceptos rendidos sobre el contrato de concesión, con el fin de otorgarles la oportunidad de solicitar su aclaración o complementación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 238 del C.P.C. El 21 de enero del presente año, la citada Dirección envió las diligencias a los Ingenieros adscritos a esa dependencia, a fin de determinar las zonas que son objeto de restricciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 685 de 2001, en relación con el área concedida a través del contrato de concesión N° 5902.

Obra igualmente dentro del presente diligenciamiento, copia de la Resolución N° 0079 del 20 de febrero de 2004, a través de la cual, la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia, procedió a modificar las condiciones de la minuta firmada el 30 de julio de 2003, reduciendo el área de exploración y explotación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 274 de la Ley 685 de 2001.

Dentro del mismo acto se indicó: “se procederá a requerir a los proponentes con el fin de que manifiesten su interés en el área restante después de eliminadas estas superposiciones con áreas restringidas, para proceder a la modificación de la citada minuta, o en su defecto proceder a dejar sin efecto la minuta suscrita el 30 de julio de 2003 y rechazar la propuesta” (Sic para la transcripción).

De acuerdo con lo precedentemente señalado, es evidente que ninguna de las autoridades accionadas incurrió en violación a los derechos fundamentales invocados por el actor. Con respecto a Minercol Ltda., la Corte encuentra que le asistió razón al Juez colegiado de primer grado, al señalar que en forma alguna podría predicarse alguna irregularidad en la actuación desplegada por ésta, en la medida en que sólo contando con la solicitud expresa de la Gobernación de Antioquia, podría procederse a realizar la inscripción del tantas veces citado contrato de concesión minera.

Ahora bien, con respecto a la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia, encuentra la Corte que tampoco hay lugar a considerar que dicha autoridad ha violado las garantías fundamentales del actor, en razón a que ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Código Minero, que regula este tipo de materias.

De esta forma, desde el mes de septiembre de 2003, puso en conocimiento del actor, los conceptos técnicos rendidos por el municipio de Bello y por Ecopetrol, con respecto al área de ejecución del contrato de concesión suscrito el 30 de julio de 2003. Igualmente, se encuentra debidamente acreditado que a pesar de que el citado contrato fue enviado a Minercol Ltda., para su respectiva inscripción, la Dirección de Titulación de la Gobernación de Antioquia requirió la devolución de dicha documentación, en razón a la información remitida por Empresas Públicas de Medellín, según la cual podría causarse afectación al desarrollo urbanístico del municipio de Bello, en caso de aceptar toda el área de concesión, tal como había sido determinada en el documento suscrito el 30 de julio de 2003.

En consecuencia, es claro que el actor ha contado con la oportunidad de conocer las razones por las cuales hasta el momento no se ha llevado a cabo la inscripción del contrato y aún más, contra la Resolución emitida el 20 de febrero de 2004, puede interponer los recursos de ley. En tal orden de ideas, no puede plantearse que la autoridad accionada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo además claro que la presente acción de tutela deviene por completo improcedente en razón a que el actor cuenta con otro medio de defensa, en este caso, puede atacar la citada Resolución, en el evento de que considere que la misma comporta detrimento a sus intereses.

A este respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional: "La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela.

Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.” Conforme a lo expuesto, la Corte procederá a revocar el fallo emitido por el juez colegiado de primer grado y en su lugar declarará improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Alberto Alzate Correa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. REVOCAR el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de febrero de 2004 y en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Alberto De Jesús Alzate Correa.

Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997 1 8