Micelio
T-15973 (26-03-04) Vs. Sala Plena de la Corte Suprema. RemiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

De cara al trámite de la petición de amparo elevada ante esta corporación por el ex magistrado RAMIRO ALFREDO LARRAZABAL MANJA República de Colombia Tutela No. 15.973. A. Ramiro Alfredo Larrazábal Manjarrés Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15.973. A. Ramiro Alfredo Larrazábal Manjarrés Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 25 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Examina la Sala si es competente para avocar el conocimiento de la presente acción de tutela que ejerce el señor Ramiro Alfredo Larrazábal Manjarrés contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por supuesta vulneración de sus derechos al trabajo y a la dignidad.

ANTECEDENTES: 1. Ramiro Alfredo Larrazábal Manjarrés, entonces Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, habiendo llegado a la edad de retiro forzoso en agosto 17 de 2.003 fue autorizado por la Corte para que en aplicación del artículo 130 del Decreto 1660 de 1.978 y mientras le reconocían su pensión de jubilación permaneciera en el cargo hasta por un término de seis (6) meses, al cabo del cual -tal como se decidió en Sala Plena del pasado 5 de febrero- por virtud de la precitada norma, debió hacer dejación del mismo, nombrándosele en consecuencia su respectivo reemplazo. 2.

Como por tal determinación considerare el Dr. Larrazábal Manjarrés que la Sala Plena de esta Corporación le había vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, en su expresión de un salario mínimo y vital, así como su derecho a la dignidad, formuló demanda de tutela que fue repartida -por razón del Decreto 1382 de 2.000 y el Reglamento de la Corte- a la Sala de Casación Penal y específicamente al despacho del Magistrado Dr. Edgar Lombana Trujillo. 3.

Habiendo intervenido en la sesión de Sala Plena -donde la Corte adoptó la decisión que se cuestiona por vía de amparo- todos los Magistrados de la Sala de Casación Penal, con excepción de quien en esta ocasión funge como ponente, se declararon todos ellos impedidos para conocer de dicha acción por considerar que “la presente acción de tutela va dirigida contra una decisión administrativa de la Sala Plena en cuyo proferimiento participamos, excusa que corresponde a la hipótesis prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal”, causal que fue aceptada por la Sala de Conjueces, integrada para el efecto, correspondiendo ahora decidir si se da o no curso a la demanda.

CONSIDERACIONES De cara al trámite de la petición de amparo elevada ante esta corporación por el ex magistrado RAMIRO ALFREDO LARRAZÁBAL MANJARRÉS no queda alternativa distinta a la Sala que su declaratoria de incompetencia, dada la especie del órgano y la naturaleza de la decisión adoptada para -a la postre- materializar el retiro del demandante de la actividad judicial como magistrado del Tribunal Superior de Valledupar.

En efecto, la imputación apunta hacia la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, entidad con competencia territorial del orden nacional, que como tal ha emitido un pronunciamiento de tipo administrativo al disponer mediante sesión de febrero 5 de 2004 que el quejoso LARRAZÁBAL MANJARRÉS dejase el cargo al vencerse el lapso de seis meses otorgado para poder permanecer en él una vez cumplidos los sesenta y cinco (65) años como edad de retiro forzoso, plazo aquel que se agotó el dieciséis (16) de febrero del año que avanza, dejándose aclarado que a partir de esta última fecha tomó posesión en su reemplazo el doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, designado para ello en la misma sesión de Sala Plena ya reseñada.

Presentada la demanda de tutela ante el Consejo de Estado con invocación del auto de febrero 3 de 2004 emitido por la Corte Constitucional, aquella corporación, mediante providencia de febrero 13 (MP Dr Alejandro Ordóñez Maldonado) dispuso su remisión a la Corte Suprema de Justicia en estricto acatamiento del Decreto 1382 de 2000, como que allí está previsto que de las tutelas interpuestas contra la Corte conocerá la misma corporación, según prescripción del artículo 1°, numeral 2°, inciso 2°.

La Secretaría General de la Corte, a su vez -y en obedecimiento de las directrices del Reglamento General, art. 44- y bajo el convencimiento de la competencia interna, la repartió a esta Sala especializada, la cual, conforme se verá enseguida, carece de la capacidad legal para darle trámite y pronunciarse al respecto. En efecto, prevé el reseñado artículo 44 del Reglamento General de la Corte (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002, modif.. art. 1° Ac.001/02) que “La [acción de tutela] que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado.” Si bien es ésa la fuente directa a la que acudió la Secretaría para su labor de reparto, no lo es menos que en la regulación que en el Acuerdo 006 se hiciera puede advertirse una incompleta reglamentación en cuanto a las competencias derivadas del decreto 1382, como que -al contrario de lo señalado en el Acuerdo 006- en el decreto 1382 sí se encauza el señalamiento del competente teniendo como fundamento, además del concepto orgánico, la naturaleza de la omisión, la actuación o la decisión judicial.

En cambio -se itera- en la reglamentación de la Corte se echa de menos esa clasificación. Ningún esfuerzo requiere detectar que en los tres primeros incisos del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 se atribuyen competencias (i) a los tribunales y consejos seccionales de la judicatura, (ii) a los jueces con categoría de circuito y (iii) a los municipales, para conocer -respectivamente- de las acciones de tutela que se interpongan contra (a) las autoridades del orden nacional, (b) las autoridades departamentales o contra organismos o entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional y (c) contra las autoridades del orden distrital o municipal o contra particulares.

No obstante no consagrar de modo expreso la anterior normatividad, separación o distinción alguna en torno a la naturaleza de las decisiones, actuaciones u omisiones de las autoridades nacionales, departamentales y municipales, para la Sala no hay campo a la vacilación al afirmar que lo reglado por el numeral siguiente permite de manera categórica predicar que lo antes previsto no tiene un alcance más allá de las decisiones de tipo administrativo, como que lo que a continuación se consagra recoge las posibilidades de errores de tipo jurisdiccional, esto es, cuando los jueces (plurales o unipersonales) y fiscales delegados incurren en éstos, concibiéndose -en tales casos- quiénes conocen de las acciones de tutela presentadas contra ellos y por razón de sus actos judiciales.

De no ser así, esto es, de no poder deslindarse una y otra especie, se caería en el absurdo de tener que admitir que el legislador regló dos veces las actuaciones (en términos generales) de las autoridades judiciales para -simultáneamente- señalar una doble competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra aquéllas, todo ello con las nefastas consecuencias que de un tal pensamiento se derivarían.

A título de ejemplos mírese lo que ocurriría con un error en casación atribuible a una Sala de la Corte: de acuerdo con el numeral 1° inciso 1° por ser esta corporación una autoridad pública del orden nacional, el conocimiento de la tutela correspondería a un tribunal o a un consejo seccional de la judicatura; pero de conformidad con el inciso 2° del numeral 2° la competencia radicaría en la misma Corte.

Igual situación de confusión se presentaría en un error atribuido a una actuación de un juez de circuito (asimilable a una autoridad pública del orden departamental, conforme lo ha reiterado la Sala): por el numeral 1° inciso 2° conocería un juez de circuito, al paso que por virtud del numeral 2° inciso 1° el trámite de la tutela estaría bajo la dirección del tribunal superior por ser su superior funcional.

En tales condiciones -no hay duda- refulge que al interior del citado decreto 1382 -y originada en la naturaleza de la decisión a tomar- está prevista la separación de competencias, pues de no, se encontraría el juez constitucional -en todo caso- ante un dilema: una misma decisión, actuación u omisión, atribuida al mismo servidor judicial tendría señalados dos jueces competentes para resolver una tutela.

Para esta Sala es claro que un funcionario judicial -como regla esencial de su función- profiere decisiones, ejecuta actuaciones o las omite, de contenido jurisdiccional, como cuando define una situación jurídica, dicta una sentencia, realiza una audiencia, injustificadamente no califica en tiempo un sumario, etc. Pero a la par con ellas el ejercicio del cargo le impone adoptar decisiones de raigambre administrativo, como cuando la Corte designa un magistrado o un tribunal a un juez, o cuando éste sanciona a un empleado, se profiere una calificación de servicios, etc.

En una y otra eventualidad el legislador de 2000, a través del decreto 1382, señaló quién debe conocer de la tutela para cada caso. Así, si la amenaza o la violación de la garantía fundamental tiene su razón en una actuación de tipo administrativo, para la búsqueda del competente para tramitar la tutela habrá de acudirse a los lineamientos del numeral 1°, artículo 1° del mencionado estatuto, al tiempo que si la decisión, actuación u omisión es de naturaleza esencialmente judicial, el señalamiento del juez constitucional podrá encontrarse en lo reglado por el numeral 2°.

En esa dirección se pronunciaba la Corte Constitucional al precisar el competente para decidir una tutela interpuesta contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Plena de la Corte Suprema, por actuación administrativa, acudiendo al numeral 1° tantas veces mencionado, para atribuir el conocimiento a un tribunal: “Es decir, que se trata de una acción de tutela interpuesta contra autoridades públicas del orden nacional, razón esta por la cual la competencia se radica conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que fue el organismo judicial por el cual optó el peticionario ” (Auto 301/02, diciembre 5 de 2002.

MP Dr Alfredo Beltrán Sierra). Del mismo modo, esta Sala en pronunciamiento de septiembre 23 de 2003, con ponencia del doctor Herman Galán Castellanos (Rad 14665) había señalado: “De manera que si se trata de actuaciones de funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio exclusivo de una función administrativa, el conocimiento del asunto se resuelve de acuerdo con lo previsto en el numeral 1°, artículo 1° del decreto en cuestión.” Posteriormente y con criterio unificador de las diversas posiciones observadas en la Sala, la Corte -con ponencia de quien aquí cumple igual función- señaló en providencia de diciembre 12 de 2003 (Rad 15271): “Desbrozado así el alcance del inciso 1°, num 2° del art. 1° del decreto 1382 en lo que atañe a actuaciones judiciales -se insiste- de los jueces y funcionarios de la Fiscalía, adviértese finalmente que si las mencionadas actividades son de naturaleza administrativa, de la tutela conocerán en primera instancia los tribunales o consejos seccionales de la judicatura; los jueces de circuito o con categoría de tales; y los jueces municipales, cuando -respectivamente- la autoridad accionada sea del orden nacional; departamental o de un organismo o entidad descentralizada por servicios del orden nacional; o del orden distrital, municipal o contra particulares, todo ello conforme el numeral 1° del artículo 1° del mencionado decreto.

Así las cosas, tratándose en el caso bajo estudio de una tutela contra una decisión administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al ser ésta una autoridad pública del orden nacional, el juez constitucional de tutela es un tribunal o un consejo seccional de la judicatura. Pero como ya el actor encauzó su acción seleccionando una autoridad contenciosa administrativa, la actuación se remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación a la que se le provocará colisión de competencias negativa para el evento en que no acepte los planteamientos de esta célula judicial.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- DECLARARSE INCOMPETENTE para tramitar y decidir la acción de tutela propuesta por Ramiro Alfredo Larrazábal Manjarrés contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 2.- ORDENAR la remisión de la actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo, provocándole COLISIÓN DE COMPETENCIAS negativa, para el evento de no aceptar los planteamientos aquí consignados. 3.- DÉSE AVISO a los interesados de lo aquí resuelto.

CÓPIESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS BERNARDO ALZATE PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS MIGUEL CÓRDOBA ANGULO MANUEL CORREDOR PARDO SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS ALFONSO PINILLA CONTRERAS YESID REYES ALVARADO Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 14