CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 15973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 15973 Acta No 54 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo de 8 de junio de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de tutela que en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y del impugnante adelanta ANA BEATRIZ OCHOA MEJIA, quien actúa como representante legal de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PROTECCIÓN S.A-.
ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección constitucional de los derechos a la vida digna, a la seguridad social, al nivel adecuado de vida, a la salud, al mínimo vital, al pago de la pensión de vejez y a la protección a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, ANA BEATRIZ OCHOA MEJÍA, pretende que se ordene al ISS que, con base en la historia laboral de la señora María del Carmen Forero Supelano, actualice el archivo laboral masivo ante la Oficina de Bonos Pensionales, respetando el salario máximo permitido para junio 30 de 1992; así mismo que se ordene a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que proceda de inmediato a expedir el bono pensional de la citada señora.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que MARÍA FORERO SUPELANO figura como afiliada al régimen de ahorro individual (RAI), administrado por el Fondo de Pensiones Obligatorias Protección, desde el 9 de julio de 1998, proveniente del régimen de prima media (RPM) administrado por el Instituto de Seguros Sociales; que como consecuencia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, se generó a favor de la señora Forero Supelano, el derecho al bono pensional; que Protección, obrando en su nombre, obtuvo la emisión y expedición del bono con el salario base devengado a 30 de junio de 1992 correspondiente a $1.303.800; que la Oficina de Bonos Pensionales, de forma unilateral, el día 5 de febrero de 2004, lo anuló, argumentando para ello, el contenido del artículo 1º del Decreto 3798 de 2003; que el 24 de noviembre de 2004, se emitió nuevamente el citado bono pensional para lo cual se tomó el mismo salario base.
Aduce que Protección, en representación de su afiliada, haciendo uso del derecho de petición, solicitó al Seguro Social el reconocimiento de la cuota parte financiera a su cargo, que hace parte del bono; que el 2 de marzo de 2005 Protección solicitó a través del envío de un archivo plano en medio magnético la expedición del bono pensional; que las peticiones tanto al ISS como al Ministerio de Hacienda se han reiterado y se han enviado a diferentes funcionarios de las citadas entidades, pero a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo; que tal situación vulneró los derechos fundamentales de petición, a tener un vida digna y a la seguridad social. 2.- El 17 de mayo de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el trámite y dispuso notificar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran y ejercieran su derecho (fls. 106). 3.- Mediante fallo de 8 de junio de 2006 (fls. 153 a 163), la Corporación antes señalada concedió “la petición que en acción de tutela propuso la señora ANA BETRIZ OCHOA MEJIA, en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A en contra de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el sentido de que el Seguro Social actualice con base en la información de su historia laboral, el archivo laboral masivo ante la Oficina de Bonos Pensionales, de acuerdo con lo anotado en la sentencia T-147 de febrero 24 de 2006 y a esta Oficina para que proceda de inmediato a la expedición del bono pensional de la señora María del Carmen Forero Supelano, con base en los datos suministrados por el ISS que fueron antes anotados” 4.- El Jefe de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó la decisión anterior (fls. 169 a 174).
Sostiene que la tutela no podía utilizarse para pretermitir el trámite administrativo previo y obligatorio que debe cumplir el emisor del bono, toda vez que se trata de normas de carácter taxativo de imperativo cumplimiento, no susceptibles de interpretación ni modificación, que deslegitiman a la accionante para exigir mediante este trámite, la emisión y redención del bono. Sostuvo igualmente que el Instituto de Seguros Sociales es contribuyente o cuota partista del bono que se reclama a nombre de la señora María del Carmen Forero Supelano y sólo hasta el 23 de mayo de 2006, mediante resolución 903 reconoció a la Nación su obligación como contribuyente.
Sostiene que no obstante, al confrontar la información de la historia laboral de la beneficiaria reportada por AFP Protección con la cual se emitió el cupón principal de bono a cargo de la Nación, con la historia laboral que el ISS validó para reconocer su obligación en dicho bono, arrojó diferencias en la historia laboral válida para el bono y el salario base, hecho que causa una disminución del valor total del bono. Manifiesta que en obedecimiento a lo dispuesto por el Tribunal, esa oficina, “ salva su responsabilidad de cumplir con el procedimiento legal trámite correspondiente al derecho pensional reclamado por la accionante, y acata la orden impartida por esa Honorable Corporación emitiendo e (sic) expidiendo con destino al Depósito Central de Valores el bono pensional reclamado a nombre de la señora MARÍA DEL CARMEN FORERO SUPELANO con las carcterísticas ordenadas en el fallo de primera instancia ”, hechas las salvedades de la improcedencia de la acción de tutela.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Como del contenido del escrito inicial se desprende que lo que la peticionaria pretende es que se ordene al Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales “emitir, expedir y pagar el bono pensional correspondiente”, cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
En efecto, para la peticionaria lograr eventualmente su objetivo, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea en demanda ante la jurisdicción competente. Con mayor razón en este caso, porque el impugnante expresa que al confrontar la información de la AFP Protección con la del ISS, resultan diferencias en la historia laboral válida para el bono y el salario base, lo cual repercute en el valor total del bono, diferencias que, necesariamente tiene que dirimirlas el juez ordinario o administrativo, según el caso.
Además no se probó la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Así las cosas, es claro que la tutela no procede en el presente caso. El fundamento del Tribunal para proferir su decisión, por lo tanto, es contrario a lo decidido por esta Sala de la Corte en casos similares. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCA el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En consecuencia niega el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11