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T-15971 (01-08-06) otra viaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 15971 Acta No. 54 Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil seis (2.006) Resuelve la Corte la impugnación formulada por LUIS ARTURO ESCALLÓN CITELLY, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 22 de junio de 2006.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. Para lo que interesa a efectos de resolver la presente impugnación, basta señalar que LUIS ARTURO ESCALLÓN CITELLY instauró acción de tutela contra ABRAHAM HERMES TIMARÁN PEREIRA, JUEZ ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, que estima vulnerados por la desvinculación del cargo que como secretario grado 10 desempeñaba en el Juzgado del que es titular el Magistrado accionado.

Sostuvo que en el año 2000, obtuvo el puntaje más alto en el concurso de méritos para empleados de la Rama Judicial; que a pesar de ello, no fue nombrado por el Juez titular de ese entonces, por lo que demandó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa que decidió su nombramiento en propiedad, produciéndose efectivamente su vinculación mediante Resolución No. 004 del 21 de noviembre de 2002; que desde la fecha de su nombramiento, y por no haber resultado dicha situación del agrado del Juez accionado, comenzó a ser objeto de permanente y estricto control, así como de vigilancia extenuante por parte de su superior; que a raíz de irregularidades observadas en el proceder de ROSALBA SÁNCHEZ MONTENEGRO, citadora del Despacho y empleada de confianza del Juez accionado, instauró en contra de ella denuncia penal ante la Procuraduría Provincial de Tumaco; que lo antes expuesto, dio lugar a que la autoridad judicial cuestionada impartiera el 20 de abril de 2006 una calificación deficiente que tuvo como consecuencia retirarlo de la carrera judicial y desvincularlo del servicio; que contra dicha Resolución interpuso recurso de reposición, que se decidió mediante Resolución No. 11 del 23 de mayo de 2006 que confirmó la Resolución No. 004 del 20 de abril de 2006 y declaró la vacancia definitiva del cargo.

Por lo anterior, solicitó al juez constitucional, como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable consistente en la pérdida de su derecho a pensión y la afectación a su mínimo vital, se ordene su “reintegro al cargo de Secretario grado 10 que venía desempeñando ”. 2-. Por auto del nueve (9) de junio de 2006, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO avocó su conocimiento y corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa, término dentro del cual se recibió escrito de ABRAHAM HERMES TIMARÁN PEREIRA, JUEZ ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, en el que manifestó, en síntesis, que “el Señor Escallón estaba en propiedad y FUE CALIFICADO en forma insatisfactoria” por lo que su desvinculación se produjo en legal forma; que no hubo violación al debido proceso porque el accionante tuvo la oportunidad de hacer uso de los recursos de Ley; que no se observa que se viola el derecho al mínimo vital, porque no solamente no lo demostró siquiera sumariamente, sino que su desvinculación fue ajustada a derecho; que no es de recibo que el accionante sostenga que el perjuicio irremediable que se le causa es perder su derecho a pensión, más tratándose éste de una mera expectativa, por lo que manifiesta que la acción de tutela es improcedente al contar el accionante con otros mecanismos de defensa judicial.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, mediante fallo del veintidós (22) de junio de 2006, negó el amparo deprecado, al advertir que “está probado en autos que la desvinculación se produjo por la calificación insatisfactoria de su gestión en el período del servicio correspondiente al año 2005 ( ) la evaluación de los empleados es una de las funciones administrativas de la carrera judicial atribuidas a sus superiores y la decisión que asumen tiene la formalidad de un verdadero acto administrativo, tal como lo establece la Ley Estatutaria de la Justicia en su artículo 171, pues además prevé que contra dichas decisiones proceden los recursos de la vía gubernativa, y la acción judicial para atacarlos es la nulidad y restablecimiento del derecho, cuya competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ( ) nuevamente debe acotar la Sala ( ) que la acción de tutela no es un mecanismo judicial apropiado para impugnar la legalidad de un acto administrativo, por cuanto las acciones contenciosa administrativas son las vías judiciales ordinarias de defensa con que cuentan los asociados para enfrentar la presunta ilegalidad de los actos administrativos acusados de vulnerar derechos fundamentales”, por lo que “cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial”, no resulta procedente la acción de tutela. 3-.

La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del actor, quien inconforme con la decisión de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, reitera los razonamientos expuestos en el escrito que dio origen a la tutela y solicita se conceda el amparo constitucional invocado. II-. CONSIDERACIONES.- En criterio uniforme y reiterado, esta Sala ha sostenido, que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso en que las pretensiones del libelo se traducen en el reintegro al cargo que como secretario grado 10 desempeñaba el accionante en el Juzgado del cual es titular el Magistrado accionado, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues en tratándose de un derecho legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente, más aún cuando se observa, que obra en el expediente, a folio 197, constancia aportada por el propio accionante de la que se deduce que actualmente cursa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acción de nulidad y reestablecimiento del derecho.

La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.

En este orden de ideas, el pretendido reintegro al cargo reclamado por el accionante, por las circunstancias que rodean el caso, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo del veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006) proferido por la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO dentro de la acción de tutela que LUIS ARTURO ESCALLÓN CITELLY instauró contra ABRAHAM HERMES TIMARÁN PEREIRA, JUEZ ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria