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T-15970 (25-03-04) Nulidad - terceroCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15.970 – Impugnación MARLENY DEL SOCORRO GRACIANO D. Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Tutela 15.970- Impugnación MARLENY DEL SOCORRO GRACIANO D. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 024 Bogotá D. C., marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procedería la Corte a resolver la impugnación presentada por MARLENY DEL SOCORRO GRACIANO DAVID contra la sentencia del 23 de enero de 2004, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la tutela incoada por ella, en protección de sus derechos fundamentales al trabajo que considera vulnerados por el Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sin embargo, se advierte una irregularidad sustancial que impide hacer pronunciamiento de fondo.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. La señora MARLENY DEL SOCORRO GRACIANO DAVID se desempeñó en provisionalidad como escribiente nominada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia) desde el 25 de septiembre de 1992 hasta el trece (13) de enero de 2003 cuando fue remplazada por Lyda del Socorro Hurtado Rendón, quien fuera nombrada y posesionada en propiedad, tras superar las fases del concurso de méritos respectivo. 2.

El 15 de enero del mismo año se le concedió licencia no remunerada por el término de dos (2) años a la referida escribiente para que ocupara el cargo de Secretaria en el mismo despacho, nombrando en provisionalidad a María Deicy Patiño Jaramillo para que la remplazara, posesionándose ésta el 27 de enero de 2003. 3. El primero de agosto siguiente se declaró insubsistente el cargo que ocupaba en provisionalidad la plurimentada Patiño Jaramillo y el veintidós (22) de agosto de 2003 se le reintegró por orden de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquía quien así lo dispuso al fallar la acción de tutela que ésta incoara. 4.

En este estado de cosas la señora MARLENY DEL SOCORRO GRACIANO DAVID, interpone acción de tutela con la pretensión de que se ordene su reintegro al cargo que ocupó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó. Los fundamentos de la acción de tutela se resumen así: -. Tras referir los antecedentes que determinaron su retiro, señala que luego de que se le concediera la licencia a la escribiente en propiedad le preguntó al titular del Despacho que si podía volver a ocupar el cargo, manifestándole éste que esperara su llamada.

Comunicación que nunca llegó, procediendo la quejosa a hacerle conocer al Juez, mediante escrito, su situación económica..- Dice que ante el silencio del Juez Segundo Penal del Circuito y la expectativa de dos vacantes en esa oficina, le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura que la incluyera en la lista de vacantes en provisionalidad, sin que se le haya dado contestación..- Señala su extrañeza por la desvinculación afirmando que durante el tiempo que sirvió a la rama judicial lo hizo con esmero y dedicación no entendiendo las razones de su retiro pues no está incursa en ninguna de las causales previstas en el reglamento o en el Código Laboral.

ACTUACIÓN PROCESAL: Admitida la acción de tutela por parte del la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía, se dispuso vincular como autoridades accionadas al Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Mientras el primero hace una relación de los antecedentes que concluyeron con la desvinculación de la accionante y la situación laboral de la persona que actualmente ocupa el cargo; el Consejo Seccional presenta las razones que lo llevan a afirmar que no existe afectación alguna a los derechos de la accionante, sosteniendo que una vez se proveyó en propiedad el susodicho cargo se desplazó a quien lo venía desempeñando en provisionalidad, máxime que no superó el concurso de méritos convocado por la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Explica los criterios adoptados por esa Corporación para la provisión de cargos de empleados de la Rama Judicial en provisionalidad y precisa que la solicitud de la accionante fue rechazada porque solamente se puede incluir en lista de vacantes cuando no hay listado de elegibles, evento que no se daba para el cargo en mención. LA SENTENCIA ATACADA Es la proferida el 23 de enero de 2004 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en donde se negó la tutela al considerar que no es el excepcional mecanismo constitucional el medio para reclamar las pretensiones que presenta la accionante.

Con Respaldo en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional se resalta la naturaleza del derecho al trabajo y se precisa el alcance limitado de la tutela para protegerlo LA IMPUGNACIÓN: En su escrito de impugnación, la accionante se queja porque no se dio contestación a todos los aspectos puestos de presentes en el libelo y porque sin fundamento alguno se dejó de estudiar su caso enfrentado al de la persona que ocupa el cargo que desempeñaba, y que, contrario a lo que aquí sucede, si se le protegió su derecho al trabajo a través de la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Al adentrarse en el estudio de los requisitos de admisibilidad de la impugnación advierte la Sala que aunque la tutela se dirigió en contra del Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la naturaleza de la pretensión resulta evidente que la persona que actualmente ocupa el cargo que reclama la accionante tiene interés en las resultas de la acción, pues de prosperar el amparo sería desplazada de su empleo; sin embargo, no se le vinculó al trámite, ni se enteró siquiera de la existencia de la tutela.

En ese orden de ideas, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso dentro del trámite de la tutela pues la omisión de vincular debidamente a un tercero con interés legítimo en el resultado de la misma se constituye en una irregularidad insaneable que tan sólo puede corregirse con la declaratoria de nulidad. 2. Sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la tutela, en su tramitación se deben observar las garantías que posibiliten el pleno ejercicio de los derechos de los intervinientes, y en esa medida es igualmente apremiante convocar al trámite a todos los que estén llamados a responder por la afectación de los derechos fundamentales y a quienes puedan tener un interés directo y serio en los efectos del fallo. 3.

La Constitución no excluyó a la tutela del principio básico consagrado en su artículo 29 y, por tanto, el debido proceso es plenamente aplicable a su trámite en los precisos términos del propio canon constitucional (Art. 86) desarrollados por el Decreto 2591 de 1991. Asi las cosas, al admitir la tutela el juez constitucional debe procurar, a efecto de garantizar el debido proceso, integrar el contradictorio sin excluir a ningún sujeto, sean los funcionarios señalados de violar los derechos fundamentales o las personas que eventualmente se vean afectados con la pérdida de los efectos de la actuación surgida al margen de la legalidad.

Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16, a cuyo tenor "las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz". “…El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión…” 4.

Como corolario obligado de lo anotado, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 15 de enero de 2004, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió el trámite de la tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que se reponga la actuación reconociendo a María Deysi Patiño Jaramillo como tercero con interés legítimo, notificándola de la admisión de la tutela para que pueda ejercer el derecho de defensa. 5.

Cabe recordar que la nulidad por declarar no afecta la validez de las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1° Declarar la nulidad de lo actuado en la presente tutela a partir del proveído del 15 de enero de dos mil cuatro (2004), inclusive, por el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia asumió el conocimiento del asunto. 2°.

En firme este auto, el expediente será devuelto a la oficina de origen para que se reponga la actuación, debiéndose vincular al tercero con interés legítimo para que pueda ejercer el derecho de defensa. 3°. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 1994. 1