TUTELA Nº 15.969 PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 TUTELA Nº 15.969 PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 020 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante LEONIDAS ORTIZ, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales, contra la Fiscalía 5ª Seccional de la ciudad de Ibagué, el Juzgado 2° Penal del Circuito de esta misma ciudad y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, presidida por el Magistrado, doctor Fernando Olaya Lucena, e integrada por los doctores Augusto Ospitia Garzón Juan Hugo Sánchez Maluche, por presunta lesión a sus derechos constitucionales a la libertad personal y al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por medio de manuscrito, asegura el demandante que dentro del proceso penal adelantado en su contra, se dictó en primera instancia sentencia condenatoria por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué imponiéndole la pena de 10 años y 8 meses de prisión, como responsable del delito de acceso carnal violento agravado.
Determinación que fue objeto de integral confirmación por parte del Tribunal Superior de Ibagué en fallo del 2 de febrero de 2004. De la exposición efectuada en la demanda, se colige que la censura constitucional se centra en la inconformidad del accionante con el curso del proceso penal que se adelantó en su contra y con la sentencia condenatoria, como quiera que, dice, no contó con la debida asistencia de un defensor, y cuando se le designó uno de oficio, no fue lo suficientemente diligente para solicitar pruebas ni procurar por su absolución. Muestra de ello, asegura, fue la omisión evidente cuando se le corrió traslado del examen médico legal que se le practicó al menor que se reputó víctima, pues no lo “ objetó por error grave ”, ni pidió ampliación o aclaración, pues entre éste y la versión del menor existían contradicciones.
Dice que de haberse establecido el tipo de manipulación anal que padecía el menor, bien podría ser otra la calificación del delito y diferente a la que finalmente se le entregó. En fin, expone una serie de supuestas irregularidades, como la ausencia de solicitud de pruebas, que en criterio del demandante hubieran llevado a la absolución, lo que en su criterio justifica la intervención del juez de tutela y el amparo de sus derechos constitucionales al no adelantarse un proceso bajo el rigor del debido proceso.
LA CORTE CONSIDERA 1.- En curso esta actuación constitucional, el Secretario del Tribunal Superior de Ibagué informó sobre algunos pormenores de la investigación y juzgamiento del accionante. Igualmente allegó copia de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de esa ciudad. Especialmente, es de resaltar que informa que en la actualidad se encuentran corriéndose los términos para la casación. 2.- Es claro que la queja constitucional se dirige contra un proceso penal y una determinación, como fue la sentenciar al actor, o sea, una actuación judicial, pero que no se encuentra ejecutoriada, como quiera que se están corriendo los traslados correspondientes a la casación. En estas condiciones, es del caso reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
Un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho, sin que la acción de tutela sirva de excusa para debatir, controvertir o censurar la actividad judicial suplantando las facultades y posibilidades del juez natural.
La tutela fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
En el caso concreto, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la casación, al que puede acudir, reuniendo los requisitos legales (de forma y sustanciales) contemplados en las correspondientes disposiciones, a demandar las dolencias que estima lesivas sus derechos fundamentales. Innumerables han sido las oportunidades en que se ha dicho que el juez constitucional no puede entrar a pronunciarse cuando aún cuenta el accionante con la posibilidad de elevar dentro del trámite ordinario, la controversia que ahora pretende efectuar a través de la tutela, sin que este medio sea la puerta para una intromisión o una revisión indiscriminada del trámite, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, cuenta con el medio procesal para hacerlo luego de que se ejercitaron los controles debidos al interior del trámite judicial.
Ahora, la intromisión del juez de tutela más lejana se advierte cuando de una lectura de la sentencia del Tribunal se aprecia que dentro el proceso penal, los mismos planteamientos que ahora se formulan fueron debatidos por el defensor del procesado y resueltos en instancias. En estas condiciones, la pretensión de amparo se desestimará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante LEONIDAS ORTIZ conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MLANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9