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T-15969 (01-08-06) TARJETA MILITARCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 1796 de 2000Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 15969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15969 Acta No. 53 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS –DIRCD- DEL EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 19 de mayo de 2006, que concedió el amparo de tutela promovido por el señor STIVEN ORLANDO BALLESTEROS CORTÉS contra el EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Stiven Orlando Ballesteros Cortés por intermedio de apoderado instauró la presente acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a ejercer una profesión u oficio. Solicita que se ordene al accionado realizar todo el tratamiento integral necesario para superar el problema de salud. Y que se le expida la libreta militar sin costo alguno en el nivel que de acuerdo con el reglamento interno le corresponda.

En sustento de sus pretensiones adujo, entre otros hechos, que ingresó al servicio militar luego de terminar sus estudios secundarios y de haber sido practicados todos los exámenes médicos de rigor; que posteriormente le dieron una boleta de desacuartelamiento por el tercer examen médico por cuanto sufrió un desplazamiento de las rodillas con inflamación a razón de los exigentes ejercicios a los que se le sometió y fue por ello que requirió de radiografías y la apertura de historia médica en la Clínica San Rafael; que ante el desacuartelamiento le fue expedido recibo por $300.000.oo y que adicionalmente con multas que se generan ascienden a un millón de pesos para adquirir la libreta militar.

Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados y, que como consecuencia de esa protección se ordene a la entidad accionada suministrar el tratamiento médico requerido por él y la expedición de la libreta militar. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 19 de mayo de 2006, tuteló el amparo deprecado para lo cual consideró que el “ hecho de que en el transcurso de la prestación del servicio militar y en desarrollo de actividades propias del oficio castrense se hubiera producido un daño físico en el petente que le impidió prestar el servicio miliar, no lo coloca en la situación original de ser una persona clasificada y no incorporada a las filas para las cuales se genera el pago de la cuota de compensación familiar de conformidad con el artículo 22 de la ley 48 de 1993” En la parte resolutiva dispuso conceder la protección únicamente frente al derecho al trabajo y una vida digna, violentado por las Fuerzas Militares de Colombia, a quienes se ordena que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esa providencia, expidan la libreta militar del señor STIVEN ORLANDO BALLESTEROS CORTÉS, “sin el requerimiento de pago de derechos económicos”.

Inconforme con la decisión la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas –DIRCR- del Ejercito Nacional la impugnó mediante escrito, el cual adujo que el accionante ingresó a la institución en el Distrito Militar No. 1 como integrante del primer contingente de 2005 en el Batallón de Policía Militar No. 15; retirado de la institución mediante orden administrativa de personal por la causal tercer examen médico; dado de baja mediante acta durante la finalización del proceso de incorporación, cumpliendo de esta manera los requisitos necesarios de conformidad con la ley de reclutamiento (ley 48 de 1993) para ser declarado no apto para la prestación del servicio.

Aclara que el tercer examen médico realizado dentro de los 45 a 90 días siguientes a la incorporación, tiene como finalidad confirmar alguna patología existente detectada por los exámenes clínicos necesarios. En este caso la lesión y/o afección padecida por el tutelante fue adquirida con anterioridad a su acuartelamiento y no fue detectada durante la fase inicial del proceso de incorporación o reclutamiento.

Sin embargo, se evidenció durante el ejercicio propio de la actividad militar demostrada mediante examen médico, estableciéndose de esa manera una de las causales de no aptitud para la prestación del servicio militar conforme a la ley 48 de 1993 y al Decreto 94 de 11 de enero de 1989, reformado por el Decreto ley 1796 de 2000. Igualmente consideró que en atención a que el señor Ballesteros Cortés no cumplió con la mitad del tiempo establecido en la modalidad de soldado regular (9 meses) no tiene derecho a la entrega de reservista de primera clase por cuanto debe sufragar como cuota de compensación militar, la mínima equivalente al 50% del salario mínimo legal vigente, conforme al parágrafo del artículo 50 de la Ley 48 de 1993, concordado con los artículos 58 y 65 literal d. del Decreto Reglamentario 2048 del mismo año, sin ser cierto que la suma de dinero alcance el valor de un millón de pesos; por todas las anteriores razones solicita sea revocada la sentencia del a quo y de ser atendida su solicitud se haga relación a la obligación del accionante de devolver la libreta militar que se entregó en cumplimiento del fallo de primera instancia y “se acerque al Distrito Militar No. 1 ubicado en la Calle 106 No. 9B – 41 Grupo Rincón Quiñones, con el fin que reclame los recibos correspondientes al valor de cuota de Compensación Militar” para así expedir la tarjeta militar como reservista de segunda clase (folios 35 y 50).

II. CONSIDERACIONES El Tribunal a quo resolvió conceder parcialmente la tutela, ordenando a Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas –DIRCD- del Ejército Nacional expedir la libreta militar del señor Ballesteros Cortés sin el paso de derechos económicos. Entre tanto, la entidad accionada impugnó la decisión anterior por considerar que el accionante no tenía derecho a la expedición de la libreta militar en los términos ordenados, pues no se daban los presupuestos señalados en la Ley 48 de 1993 y en los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000.

Así las cosas, para esta Sala de la Corte es claro que la controversia gira en torno a un derecho de estirpe legal, más no constitucional y, por esta razón, la misma se torna improcedente. En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.

En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la acción de tutela para la resolución de las controversias suscitadas respecto del derecho que se tenga o no a que el trámite para la expedición de un documento se realice sin ningún costo en tanto esa es una prerrogativa de rango legal que escapa de la competencia del juez constitucional, pues si bien la Constitución protege los derechos invocados por el actor, no cabe deducir de allí que la decisión del ente accionado de abstenerse de expedir la mencionada libreta sin el pago de derechos económicos por las razones expuestas, válidas o no, afecte un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptible de ser debatido y decidido en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el artículo 86.

Por esta razón se revocará la decisión del a quo, para en su lugar declarar que sobre este preciso tema era improcedente.

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5