CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 15.968 TUTELA MANUEL GUSTAVO RINCÓN DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo del dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor MANUEL GUSTAVO RINCÓN DÍAZ contra el fallo del 2 de febrero del 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva negó la tutela presentada contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Huila.
ANTECEDENTES 1. El 7 de enero del 2003, el señor MANUEL GUSTAVO RINCÓN DÍAZ y los señores Hernando González Cortés y Gonzalo Reyes Fernández, quienes actuaban en nombre y representación de la Registraduría Nacional del Estado Civil como delegados departamentales, suscribieron un contrato de arrendamiento por medio del cual el primero, actuando como arrendador, entregó a la Registraduría Nacional –Delegación Huila- el inmueble de su propiedad para que ésta instalara sus oficinas en el municipio de Algeciras, Huila.
El contrato se hizo por un año, contado desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre del 2003. 2. El 20 de octubre del mismo año, el inmueble del señor MANUEL GUSTAVO RINCÓN DÍAZ fue totalmente destruido por una bomba, producto de un atentado terrorista. 3. A raíz de lo sucedido, el accionante presentó una reclamación ante los delegados departamentales de la Registraduría, pidiéndoles la cancelación de los cánones pendientes y el reconocimiento de los perjuicios materiales causados; así mismo, les solicitó que le indicaran con claridad si la Registraduría iba a responder o no por los daños ocasionados a su propiedad. 4.
Según informa el señor RINCÓN, lo único que recibió de parte de los accionados fue un acta de liquidación del contrato de arrendamiento por destrucción de la cosa, que le fue enviada para su firma. A esto se rehusó; reiteró, a través de una nueva solicitud presentada el 28 de noviembre, la reclamación inicial, y manifestó su desacuerdo con tal acta de liquidación. 5.
Como para el 5 de diciembre del 2003 el señor RINCÓN no había recibido respuesta a ninguna de las dos solicitudes, interpuso acción de tutela por considerar vulnerado su derecho de petición. 6. El Tribunal avocó el conocimiento de la acción, vinculó a los delegados de la Registraduría Nacional en el Departamento del Huila y a los Registradores Especiales de Neiva.
Los delegados de la Registraduría respondieron que en efecto hicieron entrega del acta de liquidación del contrato, porque el Código Civil establece que la destrucción de la cosa arrendada es una causal de expiración del mismo. También indicaron que habían dado traslado de las solicitudes del accionante a la Dirección Administrativa de la Registraduría, por cuanto ésta era la encargada de resolver todo lo concerniente a arrendamientos.
Posteriormente, el Tribunal vinculó al trámite de tutela al Director Administrativo de la Registraduría Nacional del Estado civil –nivel central-, doctor Carlos Enrique Franco Rugeles, quien contestó la demanda a través de la Jefe de la Oficina Jurídica de la misma. Esta presentó un informe de las actuaciones realizadas por la entidad ante la compañía de seguros, y solicitó la denegación de la tutela por cuanto con los argumentos dados se demostraba que no se le había vulnerado ningún derecho fundamental al señor RINCÓN y porque la función contractual no le competía a la Dirección Administrativa.
El mismo informe fue remitido al accionante por el doctor Franco Rugeles el 28 de enero del 2004. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, indicó que aunque la esencia del derecho de petición radicaba en la resolución oportuna y de fondo del asunto planteado, existían casos que por tener un procedimiento especial no permitían una respuesta pronta y expresa, y que en el caso en discusión si bien al accionante no le fue contestada oportunamente su solicitud, por la complejidad que esta llevaba implícita, ya había sido enterado del trámite de reclamo adelantado por la entidad demandada ante la compañía de seguros.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su inconformidad con el fallo. Expresó que en ninguno de los documentos allegados al expediente aparecía una respuesta de fondo en la que la entidad demandada se pronunciara sobre la materia propia de su solicitud; por lo tanto, en este momento se hallaba en un estado de incertidumbre por el comportamiento que habría de adoptar la Registraduría respecto a los cánones pendientes y a la reclamación por los daños ocasionados a su inmueble.
Por ello solicita se revoque el fallo de primera instancia y se ordene a la Registraduría darle una respuesta concreta y en caso de que ésta sea positiva le determinen las fechas en que los pagos se realizarán. CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, concederá la protección que reclama el demandante, por las siguientes razones: a. Lo perseguido por el actor a través de sus solicitudes es claro: Uno. Saber si va a obtener el pago de los cánones de octubre, noviembre y diciembre del 2003.
Dos. Saber si la Registraduría le va a responder o no por la destrucción de su inmueble. b. De las acciones ejecutadas por la entidad demandada se tiene que:. La Registraduría hizo entrega de un acta de liquidación del contrato de arrendamiento. En ésta decía que el convenio expiraba porque una de las causales de terminación de acuerdo a lo previsto en el Código Civil es la destrucción de la cosa arrendada.
Con relación a los meses restantes, simplemente disponía en la parte final que no se habían ejecutado, sin hacer ninguna aclaración al respecto.. Frente a la eventual reparación del daño por la destrucción del inmueble, lo único allegado al expediente y contestado al accionante fue un escrito que a modo de informe describe las diligencias de reclamación adelantadas ante la compañía de seguros La Previsora S. A. y ante la firma Delima Marsh S. A. Corredor de seguros. c. El Tribunal, apoyándose en la jurisprudencia constitucional y en la segunda parte del artículo 6º. del Código Contencioso Administrativo, que permite el aplazamiento de la respuesta, justificó la conducta de la Registraduría con estas palabras: “Hay que admitir que la complejidad del asunto no permitía físicamente una contestación oportuna, que si bien pudo ser expresado al peticionario, también lo es que se inició con anterioridad al trámite correspondiente de reclamación ante las compañías de seguros”.
Es decir, que aunque la dificultad del asunto no había permitido una respuesta pronta, ésta ya se encontraba satisfecha con la información dada sobre las actuaciones realizadas ante la aseguradora. d. Como es claro, y lo ha dicho la Corte Constitucional en varias oportunidades, el evento previsto a título de excepcional y extraordinario en la norma citada del Código Contencioso Administrativo ha de ser interpretado de forma restrictiva por lo que solo es procedente cuando la administración esté en imposibilidad de dar una respuesta pronta y efectiva.
Analizando el caso concreto, se llega a la conclusión que aquí no se presenta tal imposibilidad, pues no se evidencian dificultades de la magnitud que se requieren para justificar la no resolución de la solicitud de forma precisa y oportuna, y sí es perceptible, por el contrario, que la Registraduría conoce muy bien la situación, y está en condiciones de informarle al actor con claridad si pagará los cánones de arrendamiento pendientes, explicándole en términos entendibles las razones de su decisión. Así mismo, podrá manifestarle si va a reconocerle algún tipo de indemnización por la destrucción de su inmueble o si tomó un seguro contra este tipo de siniestros y es la entidad aseguradora la que debe efectuar el pago, pues con un detallado recuento del trámite seguido ante la Compañía de seguros no le ha contestado de forma negativa ni positiva y sí lo ha dejado en un estado de desorientación y confusión peor que aquél en el que se hallaba antes de presentar sus peticiones, como se desprende de lo expresado por el señor RINCÓN en el escrito de impugnación: “quiero manifestar que no he suscrito ninguna póliza de responsabilidad con ninguna aseguradora, tan solo suscribí un contrato de arrendamiento con la Registraduría”.
Y es que “La respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida.
“Tal circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política". (Corte Constitucional, Sentencia T-206, del 26 de abril de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo). En conclusión, la Registraduría, al no resolver de fondo el asunto planteado por el señor MANUEL GUSTAVO RINCÓN DÍAZ pudiendo y debiendo hacerlo, le vulneró el derecho de petición, lo que significa que el amparo es viable.
Por ello, se revocará el fallo impugnado, para, en su lugar, tutelar el derecho fundamental. En consecuencia, se ordenará a los siguientes funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de 48 horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, le den una respuesta de fondo al accionante: a. José Vicente Ortiz Salas, Martha Cecilia Cabrera Rojas, Hernando González Cortés y Gonzalo Reyes Fernández, Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil –Huila-, o quienes en la actualidad hagan sus veces. b. Carlos Enrique Franco Rugeles, Director Administrativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil –nivel central-, quien desde el inicio del suceso fue comunicado por los Delegados del Huila, y ha estado al frente del asunto, o quien en la actualidad haga sus veces.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición, en atención a la solicitud que en ese sentido formuló el señor MANUEL GUSTAVO RINCÓN DÍAZ 2. SOLICITAR a los siguientes funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de 48 horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, le den una respuesta de fondo al señor RINCÓN, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de este fallo: a. José Vicente Ortiz Salas, Martha Cecilia Cabrera Rojas, Hernando González Cortés y Gonzalo Reyes Fernández, Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil –Huila-, o quienes en la actualidad hagan sus veces. b. Carlos Enrique Franco Rugeles, Director Administrativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil –nivel central-, o quien en la actualidad haga sus veces. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias de tutela 296 y 368 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, y 498 de 1997, M. P Hernando Herrera Vergara.
PAGE 10