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T-15967 (25-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA T- 15.967- Impugnación- JHON JAIRO GIL GIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 024 Bogotá, marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JHON JAIRO GIL GIL contra de la sentencia del 10 de febrero de 2004 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual negó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que solicitara el referido ciudadano en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga y la Fiscalía 26 Delegada ante ese despacho.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. JHON JAIRO GIL GIL, actualmente preso en la Cárcel Villahermosa de Cali, fue condenado el 22 de septiembre de 1998 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga a la pena principal de once (11) años y ocho (8) meses de prisión al ser declarado penalmente responsable del delito de Acceso Carnal Violento, por hechos ocurridos el 8 de septiembre de 1997 el la Vereda San Juan del Municipio de Yotoco (Valle) en donde resultó afectada María Cenaida Vargas Lozano. 2.

El señalado ciudadano acude a la acción constitucional con la pretensión de que se declare la nulidad de la actuación surtida en el proceso seguido en su contra, por violación de los derechos fundamentales ya citados con soporte en fundamentos que se resumen así: 2.1. A pesar de estar vinculado mediante diligencia de indagatoria, no le fue notificada en legal forma la providencia mediante la cual se le impuso la medida de aseguramiento pues cuando se le citó para tales efectos, se le notificó pero la providencia de cierre de la instrucción. 2.2.

Tampoco se le envió comunicación para informarle del traslado dispuesto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente y sobre la fecha de realización de la audiencia pública. 2.3. Se queja de la actuación de la defensora de oficio designada, de quien dice se limitó a solicitar las pruebas pero no demandó las nulidades existentes y la critica por no haber utilizado los recursos legales en pro de sus intereses, considerando que no ejerció una defensa real y efectiva. 2.4.

Sostiene que el fallo se profirió sin haberse evacuado la totalidad de las pruebas decretadas, en particular sin llevarse a cabo las probanzas que debía practicar el Juez Promiscuo Municipal de Yotoco, comisionado para tal fin. 2.5. No se le envió comunicación para notificarlo de la emisión de la sentencia ni tampoco se fijó el estado, reiterándose en cambio las órdenes de captura en su contra.

Afirma que siempre estuvo atento al desarrollo del proceso y sin embargo las autoridades accionadas no hicieron lo suficiente para enterarlo de las decisiones tomadas. TRAMITE DE LA TUTELA: Admitida la tutela se dispuso comunicar de su iniciación al peticionario y se vinculó como autoridades accionadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, y a la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados del Circuito de esa ciudad.

El Juez cuestionado envió el original del expediente, sobre el que se realizó por el Tribunal una inspección judicial. La doctora Ana Rita Patiño García, quien fungiera como defensora de oficio del accionante, dice que no advirtió desconocimiento alguno a los derechos de su representado y por ello no solicitud nulidad de la actuación, como tampoco encontró viable la impugnación de la sentencia. Aclara que su defendido conocía del devenir procesal porque en varias oportunidades la visitó y ella le ilustró sobre su desarrollo.

En su opinión, no debe prosperar la tutela por falta de defensa o violación al debido proceso y, si existen nuevos elementos de prueba, el peticionario debe acudir a la acción de revisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA: La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga el 10 de febrero del año que transcurre, en donde se negó el amparo al no acreditarse la afectación de los derechos fundamentales del accionante.

Luego de hacer la relación detallada de la actuación procesal, precisa que durante todo el trámite se observaron las formas propias del juicio, contando el procesado con una defensora que atendió con diligencia su encargo, quien además de estar pendiente del desarrollo de las diligencias, presentó alegatos de conclusión, solicitó pruebas y participó activamente en el desarrollo de las audiencias.

Desestimó el a quo las quejas sobre la indebida notificación de las providencias, resaltando que la mayoría de las decisiones fueron comunicadas personalmente a la defensora, fijándose los estados cuando procedía, y el edicto para cumplir con el enteramiento del fallo. LA IMPUGNACIÓN: Al notificarse de la sentencia de tutela el accionante manifestó su intensión de impugnarla, sin señalar las razones de su disentimiento.

LA CORTE CONSIDERA: 1. Al alero del desconocimiento de algunos derechos fundamentales, el accionante busca dejar sin efecto la sentencia proferida en su contra hace ya casi seis años; pretende que el juez constitucional vuelva a estudiar el proceso que en su contra se siguió y que cuenta con sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada, y declare su nulidad por la existencia de algunas irregularidades. 2.

Al respecto, el criterio de la Sala ha sido uniforme en sostener la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo cuando se trate de vías de hecho; es decir, esas actuaciones del funcionario que carecen por completo de fundamento objetivo, que desconocen groseramente el ordenamiento jurídico; que afectan - en fin - de manera grave los derechos fundamentales del peticionario. 3.

Para el caso sub exámine las censuras que se hacen carecen de sustento probatorio y se muestran como un recurso adicional del condenado para procurar la revisión del proceso adelantado en su contra, invitación que desconoce la razón de ser de la acción constitucional, que lejos de constituirse en una tercera instancia para intentar recuperar una causa perdida, representa un excepcional recurso para restablecer los derechos fundamentales ante inminentes violaciones. 4.

Resulta evidente que las reclamaciones sobre las irregularidades existentes debieron ser debatidas al interior del proceso, pues allí existían los mecanismos y oportunidades para dilucidar tales aspectos. Y aparece ciertamente tardío reivindicar ahora algunos derechos a los que voluntariamente se renunció. Nótese que a pesar de que conocía de la investigación en su contra y de solicitar inclusive que se le escuchara en indagatoria, el accionante se desentiende del trámite y sólo cuando es capturado renace el interés por demostrar su inocencia, habiendo fenecido las oportunidades previstas en la ley.

Debe resaltarse, con base en lo dicho por la defensora, que el encartado fue enterado por ella del estado de la actuación, lo que corrobora su decisión de mantenerse en contumacia. 5. Ningún respaldo puede dársele a la queja sobre la ausencia o falta de defensa técnica pregonada por el peticionario, no sólo porque estuvo asistido durante todo el trámite, sino porque la profesional del derecho asignada ejerció activamente el mandato oficioso.

Sin perjuicio de lo dicho, debe insistirse en que no es la acción de tutela el escenario para discutir sobre la eficacia o procedencia de la estrategia escogida para defender a un procesado. 6. Otra razón para señalar la improcedencia de la acción constitucional es el hecho de pretender desconocer la sentencia emitida hace más de cinco años, circunstancia que la aleja de los términos de razonabilidad para su interposición oportuna.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria PAGE 1