Micelio
T-15967 (01-08-06) otra víaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 15967 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 15967 Acta No. 54 Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil seis (2006) Procede la Corte, a resolver la impugnación formulada por el apoderado de María Dolores Mahecha Garzón, contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que la recurrente le propuso al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares.

ANTECEDENTES La mencionada accionante solicitó amparo constitucional al considerar que el Ministerio de Defensa Nacional le transgrede el derecho al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, la salud en conexidad con el de la vida y la protección de las personas de la tercera edad., en razón a que se niega a concederle la sustitución pensional de la prestación que venía disfrutando su compañero permanente, señor Marco Arturo Ramírez Reyes, quien falleció. Especifica que a favor del antes mencionado la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció pensión de vejez en calidad de mecánico automotriz del Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea, la cual le fue cancelada hasta la fecha de su deceso.

Que por ser la cónyuge del pensionado, reclamó la sustitución de la prestación, pero que la entidad accionada le ha solicitado múltiples documentos dentro del que se destaca la sentencia de “ un juez en la cual se declare la sociedad marital de bienes, para poder reconocerle la SUSTITUCIÓN PENSIONAL”, siendo tal providencia imnecesaria para el reconocimiento de tal prestación; que esas exigencias le han ocasionado a la petente graves perjuicios económicos y en su salud, por cuanto tiene 77 años de edad, dependía económicamente de su compañero y no cuenta con asistencia médica.

DEL TRÁMITE Y FALLO DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien puso fin a la instancia mediante fallo del 30 de agosto de 2004, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, manifestó que por no ser la acción escogida el medio para establecer el derecho a la sustitución pensional que pretende la accionante, ello nos ubica en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en cuanto prevé que la tutela es improcedente cuando se tenga otros medios de defensa judicial, a excepción que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; excepción que tampoco se presenta en el caso a estudio, porque no cabe hablar de perjuicio irremediable, sino cuando se es titular de un derecho cierto y no incierto o discutible.

DE LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior determinación, la actora a través de apoderado judicial la impugnó con el propósito de que esta superioridad la revoque declarando que la señora Maria Dolores Mahecha Garzón es beneficiaria de la pensión de sustitución de su finado cónyuge Marco Arturo Ramírez Reyes, por cuanto esta en curso un proceso ante el Juzgado de Familia con el fin de demostrar su condición de compañera permanente, pero ante su avanzada edad no le permite esperar hasta que se profiera la sentencia del Juez de Familia por la angustiosa situación económica que sufre.

CONSIDERACIONES En un Estado Social de Derecho como el nuestro, la protección de los derechos de los ciudadanos se encuentra plasmada en disposiciones de orden legal y constitucional; de allí que el Constituyente de 1991 previó como medida excepcional el ejercicio de la Acción de Tutela, para aquellos eventos en los que fuera inminente la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales, debido a la omisión o a la acción de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos; a su vez el Decreto reglamentario 2591 de 1991 señaló que a ella podría accederse aunque se contara con otro mecanismo de defensa, siempre y cuando se estuviera ante un perjuicio irremediable.

Así las cosas, se establece que la subsidiaridad es propia de la naturaleza de esta figura jurídica y por ende, si el comportamiento público o privado acusado no genera un daño irreparable, aun cuando se violen o transgredan derechos de orden supra legal, la solicitud de amparo constitucional se hace improcedente, por que la protección al derecho se encuentra consignada en acciones de tipo ordinario a las que debe acudirse.

En consecuencia y bajo los parámetros fácticos antes señalados, el juez constitucional, no puede interferir en la órbita de las autoridades legalmente instituidas para definir asuntos propios de su competencia, so capa de evitar perjuicios de tipo aparentemente irremediables. Justamente ello es lo que ocurre en el sub lite, pues al existir controversia sobre la condición de compañera permanente, que esta siendo resuelta como bien lo afirma la accionante dentro del un proceso que lleva frente al Juzgado de Familia, la accionante cuenta con la posibilidad de buscar su definición a través de la acción pertinente.

Vale decir, que la señora Mahecha Garzon cuenta con un mecanismo judicial al que perfectamente puede recurrir, por lo que la acción ejercida es improcedente; así lo dijo la Sala en sentencia del 16 de marzo de 2004 radicación 10377 trayendo a colación la de radicación 3457 que a la letra precisa: “ Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

(Rad. 3457) Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial. ” Ahora bien, tampoco se prueba en el plenario que a pesar de tener otra vía judicial a través de la cual se reclame y obtenga la protección del derecho, la falta de reconocimiento de la prestación le origine a la accionante un perjuicio de carácter irremediable.

Es que de manera uniforme se ha señalado que el daño que da origen al amparo transitorio además de hallarse plenamente demostrado, debe ser de tal envergadura que de no ordenarse la suspensión del acto, se provocaría al petente del amparo, un menoscabo imborrable e irreparable; así se indicó en sentencia del 6 de abril de 2000 radicación 4853 al precisar: “ De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.

En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.

Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. " Vale decir que para lograr la prosperidad de la Tutela como mecanismo transitorio es indispensable que el actor demuestre la ocurrencia de perjuicios de carácter irremediable, lo cual no se da en el sub lite, por lo que se hace imperioso confirmar la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela que María Dolores Mahecha Garzón formuló en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares-.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9