CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15.966 LUIS FERNANDO JUTINICO TRUJILLO PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15.966 LUIS FERNANDO JUTINICO TRUJILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.024 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO JUTINICO TRUJILLO en contra del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por presunta vulneración a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.
ANTECEDENTES: Del escrito de tutela y demás información obtenida en este trámite se desprenden los siguientes hechos: 1. Por hechos ocurridos el 27 de septiembre de 1995, en los cuales se llevó a cabo un atentado contra la vida del abogado Antonio José Cancino y resultaron muertos dos de sus escoltas y lesionados dicho profesional y Omar Galindo Muñoz, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en la que se vinculó como presunto autor a Luis FERNANDO JUTINICO TRUJILLO. 2.
Mediante resolución del 18 de julio de 2000, una Fiscalía Especializada de la Unidad de Terrorismo, calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución acusatoria en contra de LUIS FERNANDO JUTINICO TRUJILLO y otro, como coautores de dos delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares. 3.
En sentencia del 25 de marzo de 2003, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a JUTINICO TRUJILLO a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión como autor de los delitos objeto de imputación en la acusación mencionada y el concierto para delinquir por el que se le llamó a juicio en otra causa acumulada y se le absolvió de los ilícitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares por los que se acusó en la investigación seguida con respecto al homicidio del doctor Álvaro Gómez Hurtado, en el que además falleció otra persona y resultaron lesionadas dos más. 4.
Apelada la anterior decisión por varios de los procesados, en fallo del 21 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá, negó las nulidades pedidas en relación con una de las causas acumuladas y confirmó integralmente la sentencia objeto de la alzada. 5. Los resultados del proceso son los que a juicio del petente, traducen la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo demanda por esta vía. Al respecto, precisa que la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo una investigación sin criterio crítico y objetivo.
Se apoyó en prueba testimonial “y material”, que denotan “amañamiento, prejuzgamiento y la parcialidad” en su análisis. Clonó los testigos, desconoció el principio de investigación integral y en general, adelantó una instrucción cargada de arbitrariedades desconocedoras del debido proceso, es decir, configuró las causales de nulidad contenidas en el artículo 306.2.3. del Código de Procedimiento Penal.
Impidió la controversia de la prueba testimonial, que además valoró en claro desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Extralimitó sus funciones al darle paso a la etapa del juicio, prejuzgando y utilizando vías de hecho. De la misma manera, el Juez que dictó la sentencia de primer grado, tampoco hizo un análisis crítico; atentó contra los parámetros propios de un proceso penal, “violando tratados como el (sic) protocolo uno y dos de Ginebra y el tratado de San Costa Rica contra la protección de los derechos humanos, y esto se llevó a cabo ante la falta de una real investigación integral que abarca todos los rituales de la ley sustantiva, dentro de la apreciación objetiva de la prueba para determinar responsabilidad directa, clara y concisa, que pudiese terminar tal y como aconteció en un fallo condenatorio, cuando las pruebas recaudadas dentro del plenario a las claras desvirtúa infaliblemente la existencia de no responsabilidad dentro de los hechos motivo de alzada para iniciar un juicio de reproche”.
En su caso, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, no obstante existir prueba que indicaba la existencia de duda razonable. Sin embargo, prefirió tener como evidencias las declaraciones incoherentes e incompatibles de un delincuente confeso, y una mujer despechada. Este proceso, no es más que un montaje en su contra preparado por el Capitán Villegas, pues así quedó demostrado con lo manifestado por Rodríguez Cuadrado en la audiencia pública donde libremente se retractó de los señalamientos que había formulado en su contra.
También fueron apreciados como pruebas, unos mensajes de beeper prefabricados en los que no se habla de ningún delito y no se puede inferir que fueron enviados por Hermes. Tales pruebas no podían ser fundamento de una sentencia de condena. El afán del Capitán Villegas por mostrar resultados en el atetado al doctor Cancino lo llevó a ponerlo a él de chivo expiatorio en dicho asunto, ante el error ya cometido en el caso del homicidio de doctor Álvaro Gómez Hurtado, en donde se demostró su total inocencia. Se refiere al testimonio de Gloria Inés Rivera y a la valoración otorgada por el fallador de segundo grado y concluye que con base en él se le atribuyó una responsabilidad objetiva, y califica de vías de hecho los argumentos expuestos para otorgarle credibilidad.
Sobre la versión de Luis Eduardo Rodríguez, precisa que está demostrado en el proceso que funcionarios del CTI lo visitaron en la Picota antes de que rindiera declaración, lo cual deja sin piso jurídico las apreciaciones del Tribunal al respecto. En cuanto al dolo, afirma que en su caso no se configura ninguna circunstancia que permita imputarle actuación dolosa, máxime que no se efectuó el dictamen de balística que demostraba su inocencia y que es un hecho cierto que el autor del atentado fue el grupo Dignidad por Colombia, sobre todo si se tiene en cuenta que el comandante Bochica atribuyó el hecho a esa organización, y esa situación fue desconocida en el fallo.
Tampoco se llevó a cabo la prueba de ADN de Luis Eduardo Rodríguez Cuadrado, solicitada y decretada por el Juzgado, con el fin de que se confrontara con la sangre hallada en la camioneta utilizada en el atentado. De igual manera, en la inspección judicial no se pudo acreditar la presencia de armas de alto calibre (al parecer galil), ni fue posible controvertir el testimonio de Tatiana Indira Abaunza, porque no se ordenó su conducción para hacerla comparecer.
Todo lo anterior, dice es demostrativo de la violación al debido proceso y al derecho de defensa. Por eso la finalidad de esta acción de tutela es que se le amparen tales derechos, sin que sea posible en este asunto argumentar que se trata de cosa juzgada, pues se trató de una investigación que no cumplió con el principio de la investigación integral y de unos hechos frente a los cuales no tiene por qué responder penalmente.
Además, lo único que pretende es que se establezca la verdad. Con ese propósito, precisamente, presentó denuncia ante la “Confederación Interamericana de Derechos Humanos” Reitera lo expuesto e insiste en el amparo de los derechos mencionados y los de presunción de inocencia y libertad. TRAMITE DE LA ACCIÓN: Previo a avocar el conocimiento del asunto el Magistrado Ponente requirió al accionante para que se ratificara del contenido del escrito de demanda debido a que carecía de firma y los respectivos pases de la oficina jurídica de la cárcel en la que se halla interno. Además que afirmara bajo la gravedad del juramento si no había interpuesto acción idéntica con sustento en los mismos hechos.
Para lo anterior, mediante auto del 2 de marzo pasado se comisionó a la Fiscalía Seccional de la Fiscalía Seccional de la Dorada Caldas. Cumplida y devuelta la comisión, las diligencias ingresaron al despacho el pasado 10 del presente mes, fecha en la cual se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que ejercieran el derecho de defensa, y así respondieron: 1.1.
Tribunal Superior de Bogotá A los hechos de la demanda de tutela, anota el Tribunal que el proceso seguido en contra de LUIS FERNANDO JUTINICO TRUJILLO llegó a esa corporación el 21 de agosto de 2003 para resolver el recurso de apelación interpuesto por varios sujetos procesales, contra la sentencia proferida el 25 de marzo del mismo año, mediante la cual se condenó, entre otros, al aquí accionante como autor de los delitos de doble homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa, porte ilegal de armas para la defensa personal y concierto para delinquir en el caso del atentado del que fue víctima el doctor Antonio José Cancino Moreno. Mediante fallo del 21 de noviembre de 2003 ese Tribunal confirmó la condena impuesta a JUTINICO TRUJILLO “con base en una seria y ponderada argumentación apoyada en los elementos de juicio allegados al plenario, lo que se evidencia con la simple lectura de la providencia”.
Para esta autoridad, la solicitud de amparo es improcedente, porque el fallo atacado no constituye vías de hecho y porque el fundamento de la pretensión radica en una discrepancia sobre la valoración probatoria. De todas maneras, el afectado dispone de otro medio de defensa como es la interposición del recurso extraordinario de casación. En oficio adicional, la Secretaría de esa Corporación informó que contra la sentencia de segundo grado el procesado FERNANDO JUTINICO TRUJILLO y su defensor interpusieron recurso extraordinario de casación, y que el proceso se encuentra actualmente surtiendo el trámite de notificación de la sentencia y su adición mediante despacho comisorio. 1.3.
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá La Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá, se limitó a enviar copia del fallo de primer grado. 1.4. Fiscalía General de Nación La Fiscalía veinte Especializada de la Unidad de Terrorismo solicita igualmente que no se acceda a la solicitud de amparo elevada por el petente por cuanto en la actuación procesal no se le vulneraron sus derechos fundamentales.
Por el contrario, gozó de todas las garantías para el ejercicio de su defensa. En este caso se llevó a cabo un debate probatorio muy extenso en el que LUIS FERNANDO JUTINICO TRUJILLO tuvo la oportunidad de conocer los elementos de juicio aportados en su contra y de rebatirlos, particularmente las afirmaciones hechas por Rodríguez Cuadrado, quien también se encuentra condenado por su participación en los mismos hechos y suministró información que permitió la captura de otras personas, entre ellas, la del accionante.
Este testigo, no solo le hizo cargos sino que lo reconoció en fila de personas y a través de fotografías, y sus afirmaciones fueron constatadas con el resto del caudal probatorio. Además, la valoración de las pruebas en este asunto se hizo de manera ponderada y juiciosa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es competente la Corte para conocer de la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, toda vez que esta Corporación es superior funcional del Tribunal Superior de Bogotá, una de las autoridades demandadas en este asunto. 2.
Ahora bien, en este asunto hace consistir el demandante el agravio a sus derechos fundamentales en la confirmación impartida por el Tribunal Superior de Bogotá, a la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Así las cosas, corresponde de nuevo recordar como lo ha venido sosteniendo esta Sala, que la tutela contra decisiones judiciales es improcedente, con mayor razón si se trata de sentencias adoptadas dentro de un proceso ya finiquitado por los jueces competentes, pues, tal y como también lo ha afirmado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este especial mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede tergiversarse de tal manera que se confunda con un recurso adicional a los ya previstos y reglados en los diferentes ordenamientos, como quiera que no se trata de una instancia alternativa mediante la cual, pretextándose la lesión de los citados derechos subjetivos, sea posible desplazar al juez de conocimiento en las funciones que le son propias.
Eso, precisamente contraviene el carácter eminentemente residual que inspira esta acción constitucional. 2. Por eso mismo, la naturaleza residual de este especial mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, implica que solo procede en eventos excepcionalísimos en donde, una vez agotados los mecanismos ordinarios, éstos no resultan idóneos, son ineficaces o ha sido negado su acceso, justificándose, así la urgente intervención del Juez constitucional para evitar que se concrete la amenaza o cese la violación que se cierne sobre esta clase de derechos en perjuicio de su titular.
Esa circunstancia, de ninguna manera conduce a sostener que en eventos como el presente, sea el Juez de tutela el que intervenga a manera de árbitro y determine cuáles, de los planteamientos valorativos del juez o de las partes resulta el más acertado o mejor elaborado y mucho menos, que con esa excusa, asuma una revisión oficiosa del asunto a fin de verificar si se han o no salvaguardado los derechos de las partes, ya que cada procedimiento en particular cuenta con los cauces adecuados para hacerlos respetar. 3.
En este sentido, surge palmaria la improcedencia del amparo solicitado, pues el petente sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuya protección pretende, en una serie de cuestionamientos de tipo valorativo de la prueba, respecto de la cual afirma insistentemente ser el producto de un montaje por parte del Capitán Villegas para presentarlo a él como chivo expiatorio en un asunto de alta trascendencia nacional y poder así mostrar resultados.
Eso, unido al valor vinculante otorgado por los funcionarios de instancia en cuanto al mérito suasorio de los elementos de juicio aportados al proceso, es lo que a juicio del accionante constituye vías de hecho, ya que, contrario a lo sostenido en las sentencias que ahora cuestiona, era la duda la que se imponía resolver a su favor. 4. Así las cosas, forzoso es colegir, que en este caso se ha confundido la tutela con una instancia complementaria de las previamente consagradas por el legislador para cada procedimiento en particular, capaz de suplir aquéllas que le corresponden en esencia al Juez natural.
Esa, por supuesto, no es la finalidad de esta acción de amparo, pues el Juez constitucional no puede de ningún modo entrar a desplazar a quien legalmente le está asignado el conocimiento del asunto, y entrar por esta vía a resolver con pretensiones de mejor o más acertado criterio un proceso que ya ha agotado el trámite asignado y que además, ha culminado con el proferimiento de un fallo de mérito, respecto del cual, todavía cuenta con otro medio judicial de defensa, como lo es el recurso extraordinario de casación, el cual, según lo informó la secretaria del Tribunal ya fue interpuesto por él y su defensor. 5.
En efecto, dada la naturaleza del mencionado medio de impugnación, es ese el espacio adecuado y propicio para que conforme con las reglas que rigen dicho recurso, demande la legalidad de la sentencia que ahora contradice, y exponga los errores en que considera se incurrió en la labor apreciativa de la prueba o las irregularidades presentadas en la investigación, que en su criterio, son constitutivas de nulidad.
Se impone, entonces, negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano LUIS FERNANDOO JUTINICO TRUJILLO. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE _1135577348.doc