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T-15965 (10-03-04) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

Tutela contra desacato Acción de Tutela Radicación No.15.965 Martha Cristina Restrepo Castro Acción de Tutela Radicación No.15.965 Martha Cristina Restrepo Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 20 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S: Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO en contra del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá D.C. y la Sala de decisión Presidida por el Magistrado Juan Martín Suárez Quevedo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso que habría ocurrido dentro del incidente de desacato donde se le sancionó con un día de arresto y un salario mínimo mensual de multa.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL, actuando en nombre propio, señala que tanto el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá D.C. como la Sala de Decisión Presidida por el Magistrado Juan Martín Suárez Quevedo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, incurrieron en violaciones al debido proceso dentro del trámite de un incidente de desacato en que se terminó sancionándola con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo mensual vigente.

Advierte que no es una tutela contra acción de tutela, sino que estima la existencia de vías de hecho en la actuación de los Funcionarios Judiciales accionados. El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá decidió el 24 de septiembre de 2003 tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante Rosalba Gutiérrez Luna otorgando un término de 48 horas para resolver lo solicitado por ella, fallo que “le fue notificado a persona distinta” razón que atribuye a no conocerlo aún. El 21 de enero de 2004 se le dirigió un oficio notificándole del fallo del incidente de desacato, oficio que tampoco conoce por cuanto no se le notificó personalmente, ni sabe a quién le fue entregado, considerando que de esa manera se vulneró su derecho de defensa, pues tampoco tuvo ningún conocimiento del trámite incidental, ni fue requerido su superior jerárquico.

En concreto reclama porque nunca se le notificó del inicio del incidente de desacato, por la falta de requerimiento al superior, pues sólo hasta ahora, cuando el Tribunal resolvió la consulta, es que se ha enterado de ese trámite y por sancionársele por una conducta que ya no existe jurídicamente, pues desde el 1 de diciembre de 2003 se dio cumplimiento al fallo de tutela, destacando, finalmente, la excesiva desproporción entre la carga laboral y los medios a su disposición. En consecuencia solicita que el fallo de tutela deje sin efectos la sanción impuesta, pues se ha incurrido en vías de hecho.

ANTECEDENTES: De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la tutela se ordenó surtir traslado a los Funcionarios Judiciales accionados, recibiéndose respuestas así: 1. Del Juez 37 Penal del Circuito de Bogotá D.C.. Reclama la improcedencia de la acción, por dirigirse contra una providencia judicial y no existir ninguna violación a la Constitución o a la Ley en su adopción. Advierte que el fallo de tutela del 24 de septiembre de 2003 fue notificado por el medio más expedito tal como lo dispone el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, entregándosele copia al abogado Diego Egas de la Oficina Jurídica de CAJANAL, hecho que está corroborado por Martha Rodríguez Calderón, contratista de la Coordinación Grupo de Asuntos Judiciales de CAJANAL, mediante oficio 9452 del 12 de noviembre de 2003.

Así mismo se ofició el 7 de noviembre de 2003 al Director General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, para enterarlo del incidente promovido, en cumplimiento de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior de la funcionaria que debía cumplir el fallo, e igualmente se le libró oficio el 21 de enero de 2004 a la doctora MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO para la notificación del fallo del incidente de desacato, todo lo cual demuestra que no existió ninguna vía de hecho en ese trámite.

A la respuesta se agregaron fotocopias de las piezas procesales pertinentes, incluyendo los fallo de primera y segunda instancia del incidente de desacato y el trámite de notificaciones. 2.- De la Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Los señores Magistrados de la Sala accionada señalan que no puede ser de recibo el argumento de la sancionada sobre la falta de notificación personal del fallo de tutela, pues existe constancia del notificador del Juzgado 37 Penal del Circuito en el sentido de que se le impidió el acceso a la Subdirectora de Prestaciones Económicas, obligándosele a notificar a uno de los abogados de la Oficina Jurídica como en efecto se hizo.

En tal consideración, esa Funcionaria Administrativa no puede escudar el cumplimiento del fallo en una actitud propia de evasión personal de la notificación por haberla delegado en subalternos, haciéndose responsable entonces por esa delegación. De otra parte, dentro del incidente de desacato la entidad accionada no presentó argumento o prueba alguna de donde el Tribunal pudiera concluir certeramente que el incumplimiento obedeció a razones justificadas, en consecuencia solicitan que se niegue el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela que presenta en nombre propio la sancionada por desacato al fallo de tutela proferido por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá D.C., se declarará procedente por haberse incurrido por parte de los Funcionarios Judiciales accionados en violación al derecho fundamental al debido proceso, con incidencia directa en el derecho de defensa de la sancionada. 2.

El incidente de desacato tiene un sólo y definido propósito: establecer la responsabilidad de quien incumpliere la orden de un Juez proferida en un fallo de tutela, para cuyo logro el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que se hará mediante trámite incidental. Ese incidente es el regido por los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contemplándose en el numeral 2 del artículo 137 la forma de establecer la relación jurídica procesal en esa clase de trámites: “2.

Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente” Conforme al principio de interpretación por el efecto útil de las normas, para la Sala resulta claro que cuando se averigua por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya, obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promueve el incidente.

Evidentemente esa notificación personal se hará, en la medida en que fuere posible, pues si el sujeto pasivo del incidente se niega a permitir ese acto jurisdiccional o evade su deber constitucional ciudadano de “colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia”, el Juez puede apelar a las formas sustitutivas de notificación que la Ley contempla, previa constancia de tan torticera actitud. 3.

Precisamente esa situación es la que se echa de menos aquí: El Juez 37 Penal del Circuito dispuso el 7 de noviembre de 2003 (folio 3 del incidente de desacato) correr traslado al Director General de Prestaciones Económicas de CAJANAL “conforme al numeral 2° del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil” y a los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991, por haberlo estimado “el superior del responsable que debe cumplir el fallo”, tal como lo plasmó en el oficio del mismo día que concretó su orden.

Después de esa comunicación no hay ninguna que se haya dirigido a MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, la persona vinculada como Subdirectora de Prestaciones Económicas al cumplimiento del fallo de tutela del 24 de septiembre de 2003, de modo que no hay formalmente ninguna evidencia material que indique su vinculación al incidente de desacato que culminó con su sanción final a un día de arresto y un mes de salario mínimo mensual vigente de multa. 4.

El Juez accionado equivocó el trámite, porque refundió en uno sólo el del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que es el señalado para el cumplimiento del fallo, al requerir al superior del funcionario presuntamente renuente a efectivizar la sentencia de tutela, y el del artículo 52 que es el del desacato. De esa manera vinculó al desacato al superior, pero no al sujeto del fallo de tutela, vulnerando de esa manera el derecho a la defensa de éste.

En consecuencia se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído dejar sin efectos la providencia sancionatoria dictada por el Tribunal y ordenarle al Juzgado 37 Penal del Circuito que disponga la anulación de todo lo actuado desde, inclusive, su auto del 7 de noviembre de 2003, y rehaga la actuación en la forma y términos que aquí se indica.

Una vez vinculada personalmente la señora RESTREPO CASTRO o supletoriamente, cuando se haya demostrado procesalmente la imposibilidad de hacerlo, el Juez analizará si el incumplimiento de su fallo de tutela –objetivamente demostrado en la actuación— constituye un desacato y es por tanto sancionable en la forma y términos señalados por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Sin perjuicio de lo anterior, reconoce la Sala que a los Magistrados accionados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá les asiste la razón en cuanto hace a los efectos jurídicos que derivan del acta de notificación del fallo de tutela que fue suscrita por el abogado Diego Egas de la Oficina Jurídica-Tutelas, pues no pueden los funcionarios directivos de CAJANAL escudarse en la delegación de ese acto jurisdiccional pasivo para evadir las responsabilidades institucionales que la providencia judicial así enterada les haya impuesto.

Sin embargo, ese no es el motivo de prosperidad de esta acción, pues el derecho fundamental violado –debido proceso con incidencia en el derecho de defensa— no surge vulnerado de la falta de notificación personal del fallo de tutela, sino de la falta de vinculación personal de la señora RESTREPO CASTRO al incidente de desacato que culminó con su sanción. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1°.

TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, con incidencia en el derecho de defensa, de MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social. 2°. Dejar sin efecto la sanción que a ella se le impuso por la Sala de Decisión Penal presidida por el Magistrado Juan Martín Suárez Quevedo, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quienes tomarán las medidas necesarias para que no se ejecute. 3°.

Ordenar al Juez 37 Penal del Circuito de Bogotá D.C. que dentro del término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, disponga la anulación y rehaga el trámite del incidente de desacato en la forma y términos a que alude la parte motiva. 4°. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Artículo 95, numeral 7. PAGE 10