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T-15965 (01-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 15965 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 15965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 54 Radicación 15965 Bogotá, D. C., Primero (1) de agosto de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor EFRAÍN BRAULIO TERAN ARÉVALO y CARMEN AMELIA PONCE DE TERAN contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro de la tutela seguida por los recurrentes al DISPENSARIO BATALLÓN BOYACA – PASTO-.

I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la presente acción con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, a la salud, a la igualdad, a la integridad física y moral y a la seguridad social eficiente, supuestamente lesionados por la entidad demandada al no entregar los medicamentos requeridos en forma oportuna. 2.

Los hechos en que fundamentan la solicitud son los siguientes: 1) Que por haber estado al servicio de las fuerzas armadas de Colombia, es afiliado a su régimen de salud, así como su esposa; 2) Que al detectarle un aneurisma abdominal en la “Orta”, fue sometido a cirugía y le formularon el medicamento “ IBERSATAN, AMLOLIDIPINO, HIDROCLOROTICIDA, ASA ”, necesario para mantenerse con vida; 3) Que a su señora le formularon en razón a sus problemas de salud “ DAFFLAN ”, medicamento que permite la circulación normal de la sangre y le evita grandes padecimientos; 4) Que por la mora en la entrega de los medicamentos y sus delicados estados de salud, sus vidas se encuentran en peligro, para lo cual solicitan se ordene al demandado “ GARANTICE LA ENTREGA PERMANENTE DE TODOS LOS MEDICAMENTOS en la cantidad y PERIODICIDAD que ordene el médico tratan te”. 2.

La dependencia oficial demandada en el informe rendido ante el Tribunal de primera instancia, alegó que a los peticionarios se les ha brindado atención médica idónea y oportuna. Así mismo, se les ha hecho entrega en forma cumplida de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes, a pesar de que en alguno casos los mismos no están contemplados en el Acuerdo 042 de 2005 “ Manual Único de Medicamentos para el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”; que para la entrega de las medicinas no cubiertas por el POS el paciente debe diligenciar un formato de justificación, para que la Dirección de Sanidad del Ejercito de Bogotá decida si lo autoriza, “tramite que los accionantes no han cumplido, razón por la cual no se ha procedido a la entrega del medicamento DOFLAN”. 3.

El fallo del Tribunal negó la tutela. Consideró básicamente que estudiada la historia clínica de los petentes se encontró que han recibido atención médica especializada y de prevención; que les han entregado los medicamentos ordenados a excepción del “ DAFFLAN o DOFLAN”, por cuanto no han cumplido con el trámite administrativo para tal fin, “ por tanto la omisión no ha sido arbitraria, simplemente se ha condicionado la entrega de un medicamento NO POS a un trámite legalmente reglamentado y que sirve para acceder al servicio de salud de las Fuerzas Militares”.

En consecuencia no existe vulneración de derechos fundamentales de los accionantes, “simplemente impone una forma de organización para que los recursos de este sistema especial de salud sean adecuadamente sustentados y pueda prestarse el servicio de manera legal y eficiente” 4. La decisión anterior fue recurrida por los demandantes, quienes insisten en que no les están suministrando las medicinas en forma oportuna y agregan que tampoco les explicaron el trámite que debían seguir para obtener el “Doflán”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Pretenden fundamentalmente los actores, que el Juez constitucional ordene al Dispensario Batallón Boyacá Pasto, que garantice la entrega permanente de todos los medicamentos en la cantidad y periodicidad que ordene el médico tratante, con el fin de evitar hechos que pongan en riesgo sus estados de salud. En primer lugar, anota la Sala que la seguridad social, en principio, no tiene la connotación de un derecho fundamental, sino que es un derecho social de todos los habitantes de la Nación y es considerado un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, tampoco sería un derecho fundamental de aplicación inmediata. Sólo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí, esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y procede, en consecuencia, el amparo constitucional.

En el sub lite no obra constancia o informe médico alguno que señale que la falta de suministro del “DOFFLAN” entrañe riesgo inminente para la salud o la vida de los petentes, como tampoco obra constancia o solicitud al médico tratante sobre procedibilidad o no del cambio de tal medicación, lo que a juicio de la Sala no genera vulneración de derecho fundamental alguno, máxime si se tiene en cuenta que se les ha exigido cumplir con un procedimiento interno para que el citado medicamento, aún sin estar incluido en el Acuerdo 042 de 2005, les sea aprobado por el Director de Sanidad del Ejercito de Bogotá, y no lo han cumplido.

En relación con la presunta violación de los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida, alegados por los recurrentes, es oportuno consignar, conforme a la documentación que hace parte del expediente que aquí se revisa, que el Establecimiento de Sanidad del Batallón Boyacá ha venido prestándole a los impugnantes la atención médica en forma oportuna, eficiente y adecuada acorde con su obligación, y por tal razón resultaría contradictorio amparar un derecho que hasta ahora no se le ha desconocido.

En consecuencia, la acción propuesta es improcedente. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 14 de junio de 2006, dentro de la tutela promovida por Efraín Braulio Teran Arévalo y Carmen Amelia Ponce de Teran. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8