Micelio
T-15964 (10-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 65 de 1993

Acción de tutela No. 15964 Beatriz E. Giraldo Arango Acción de tutela No. 15964 Beatriz E. Giraldo Arango CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 20. Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por la señora BEATRIZ ELENA GIRALDO ARANGO, a través de apoderada, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones de dignidad, igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

ANTECEDENTES

1. BEATRIZ ELENA GIRALDO ARANGO fue condenada en ausencia el 29 de septiembre de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, como autora penalmente responsable de los delitos de falsedad y estafa, en concurso. El 15 de diciembre siguiente fue capturada y actualmente se encuentra recluida en la Cárcel de Mujeres “ El Buen Pastor ” de la ciudad de Medellín purgando la pena por cuenta del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 2.

El 22 de diciembre la defensora solicitó que se concediera a su representada la reclusión domiciliaria por enfermedad grave, aduciendo que desde el año de 1999 sufre de esclerosis múltiple y fue sentenciada a pena menor de cinco (5) años, aparte de ser una persona de reconocida solvencia moral y social. Antes de resolver lo pertinente, el juzgado ordenó que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicara a la condenada el respectivo examen médico, siendo negativo el diagnóstico para grave enfermedad según concluyó el perito oficial. 3.

Con fecha 7 de enero de la presente anualidad, la Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad despachó negativamente la solicitud de “ PRISIÓN DOMICILIARIA, como sustitutiva de la de prisión ”. En la parte considerativa de la providencia analizó también la posibilidad de suspender la ejecución de la pena por grave enfermedad, la cual negó con base en el dictamen oficial.

Contra la anterior determinación la defensora interpuso el 13 de enero el recurso de apelación y al mismo tiempo objetó por error grave el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 4. El 9 de febrero pasado, aduciendo que el superior del juzgado no había decidido aún el recurso de apelación, la señora GIRALDO ARANGO promovió a través de apoderada acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a su salud, contra el INPEC y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En sentir de la representante judicial de la accionante el cuadro clínico que ella presenta resulta compatible con los casos más críticos de esclerosis múltiple, no encontrando razón para que el médico legista, que carecía de la idoneidad suficiente para emitir el concepto por no ser especialista en la materia, haya afirmado que no sufría de grave enfermedad.

Cuestiona a la juez por haber acogido el dictamen oficial, sin tener en cuenta el diagnóstico del médico tratante, al igual por haber negado la prisión domiciliaria sobre la base de que la condenada suministró una dirección equivocada, lo cual afirma no es cierto según documentación que adjunta a la demanda. Reitera la necesidad de proteger la salud de la condenada, la que debido al encierro y a la carencia de medios para atenderla por parte de las autoridades carcelarias viene agravándose con el paso del tiempo. 5.

El 16 de febrero de la presente anualidad, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Medellín impartió confirmación a la providencia emitida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que, al considerar ese mismo Tribunal que debía vincularse por pasiva a dicha colegiatura, se remitió la demanda a la Corte por competencia. 6.

Admitida la misma, se dio traslado de la misma a las autoridades accionadas y a la Sala de Decisión penal del Tribunal Superior de Medellín. El Juzgado 1º respondió oponiéndose a los hechos y pretensiones contenidos en ella por la existencia de otro medio de defensa judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección solicitada será negada por improcedente, con fundamento en lo siguiente: 1.

No se vislumbra ninguna vulneración a los derechos invocados por la actora atribuible al INPEC o al centro carcelario donde se encuentra recluida la condenada, pues no se conoce, y ni siquiera lo plantea la demandante, que las autoridades penitenciarias hayan negado la atención necesaria para la enfermedad que actualmente sufre, distinto a que por su propia cuenta haya buscado la atención de médicos e instituciones especializadas.

En ese sentido no es suficiente afirmar que el centro carcelario donde se encuentra purgando la pena no cuenta con personal médico y paramédico para tratar la enfermedad o con los recursos suficientes para brindarle la atención médica requerida, cuando ni siquiera se presenta prueba de que las autoridades penitenciarias se hayan negado a autorizar su traslado a una institución de salud.

Por el contrario, de la documentación aportada se establece que la condenada ha sido examinada por médico especialista en la Clínica Las Américas de Medellín, lo que indica que ningún obstáculo ha encontrado para el tratamiento de su enfermedad. Una actitud omisiva por parte de la accionada o su negativa a permitir el tratamiento autorizarían la intervención del juez constitucional, pues no se olvide que el artículo 106 de la ley 65 de 1993 establece que todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento y que en casos excepcionales se podrá permitir la atención por médicos particulares cuando el establecimiento no esté en condiciones de prestar el servicio.

Si se admitiera en este caso que el centro de reclusión carece de la infraestructura necesaria para prestar atención médica a la condenada, lo cierto es que las directivas han permitido la salida de la reclusa a una institución especializada, lo que prueba que ninguna acción u omisión vulnerante de su derecho a la salud se puede imputar al INPEC. 2.

La providencia emitida por la Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín fue apelada por la defensora y la actuación remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que desatara la alzada. El recurso de apelación se ofrece como el medio adecuado para controvertir las decisiones adoptadas en torno a la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena por grave enfermedad, al punto que a esta fecha el Tribunal ya resolvió al respecto.

La existencia de dicho mecanismo de defensa al interior del proceso impide la intervención del juez constitucional, pues como tantas veces se ha dicho la acción de tutela, dada su naturaleza excepcional y subsidiaria, no constituye una instancia adicional o alternativa a las regulares del proceso. De admitirse que la acción de tutela resulta procedente en este caso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en atención a que el Tribunal confirmó la providencia del juzgado accionado, dígase que ninguna vía de hecho vulnerante del derecho al debido proceso, y a través suyo de los demás invocados por la demandante, se vislumbra en este caso.

La negativa a suspender la ejecución de la pena y a sustituir la prisión intramuros por domiciliaria aparece bien justificada por las respectivas instancias y tiene fundamento legal. El aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad por grave enfermedad (artículo 471 del código de procedimiento penal), únicamente puede ser autorizada por el juez previo dictamen de los médicos oficiales (artículo 362-3 ejusdem).

Y si un perito adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó, luego de examinar a la condenada, que no sufría de grave enfermedad, no se puede sostener válidamente que la juez de conocimiento incurrió en vía de hecho por haber acogido este dictamen e ignorar el del médico tratante. Así se dijera incluso que la decisión resulta equivocada, no alcanza a constituir defecto protuberante o superlativo, precisamente por estar apoyada en un concepto oficial.

La actora controvierte, más que la decisión, el dictamen de Medicina Legal, para lo cual la vía de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir los hallazgos encontrados y las conclusiones a las que arribó el perito; de hecho, según se establece de la prueba documental aportada a este trámite, se tiene conocimiento que la defensora, quien funge al igual como apoderada de la accionante, objetó por error grave el concepto del médico oficial.

Asimismo, si tal es la situación que se presenta al interior del proceso, la actora cuenta con la posibilidad de postular nuevamente su pretensión de suspensión de la ejecución de la pena, si lo que busca es que un médico especializado rinda concepto sobre su estado clínico. Por lo que hace a la sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria, dígase simplemente que las razones esgrimidas por el juzgado tienen respaldo normativo en el artículo 38 del código penal y no es función del juez de tutela decidir si resultan o no acertadas, pues ello sería invadir la órbita propia de la autoridad llamada legalmente a hacerlo.

Alguna razón debía tener el accionado, si el Tribunal le impartió confirmación a la determinación en providencia que al momento de presentar la demanda de tutela no era conocida por la actora, respecto de la cual la libelista no podía sostener anticipadamente que resultaba ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico. No está por lo demás señalar que el Tribunal dejó abierta la posibilidad de que el punto pudiera ser reexaminado cuando advirtió que “aún por vía incidental, puede y debe anexarse esa información para ser valorada en su momento, sin que desde luego pueda legítimamente aducirse que el punto esté ya definitivamente resuelto”.

En consecuencia, por existir suficientes medios de defensa judicial al interior del mismo proceso y no vislumbrar la Sala actuaciones vulnerantes de los derechos de la accionante, la Sala negará por improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo constitucional solicitado por BEATRIZ ELENA GIRALDO ARANGO, a través de apoderada. 2. En firme esta sentencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 12