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T-15963 (25-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 262 de 2000Decreto 306 de 1992

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15963 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 15963 Acta No. 52 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por Luz Elena Jaramillo Giraldo contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra, la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la Procuraduría General de la Nación, mediante convocatoria número 2004-052, llamó a concurso abierto para proveer algunos cargos, entre ellos el de Sustanciador Código 4SU, Grado 11, al cual se presentó la actora aspirando ocupar una de las tres vacantes de Medellín; que una vez finalizó el concurso, a través de resolución se dio a conocer la lista de elegibles en la que aparece en séptimo lugar, razón por la cual fue nombrada, pero en la ciudad de Cúcuta; que por múltiples razones personales, las cuales le hizo saber al nominador, no aceptó el nombramiento.

Aduce que el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, señala que el hecho de no aceptar el nombramiento por razones ajenas a la voluntad, no es causal para excluirlos de la lista de elegibles; que en ese orden de ideas, en este momento ella encabeza la lista, sin embargo, la Procuraduría en las vacantes que existen en Medellín, en el cargo para el que concursó, está haciendo nombramientos en provisionalidad.

Afirma igualmente, que en respuesta a una petición que elevó a la entidad, recibió un oficio suscrito por el Procurador General en el que le informó que la procuraduría estaba agotando la lista de elegibles vigentes de los procesos de selección de 2002 y 2004, que dados los perfiles requeridos para esos empleos “ la Entidad está determinando la viabilidad de nombrar a los participantes que conforman la lista de elegibles de la convocatorias 2004-052”;

Finalmente sostiene que con esa respuesta siente más vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, toda vez que el ente oficial no debió convocar a un nuevo concurso, si tenía lista de elegibles del año 2002. En consecuencia, por estimar la accionante vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al Procurador General de la Nación se disponga su nombramiento en el cargo de Sustanciador, Código 4SU-11 en la ciudad de Medellín. La procuraduría General de la Nación, a través de apoderada, dio respuesta al Tribunal en la que, entre otras argumentaciones, adujo que en la convocatoria en la que participó la tutelante, no se señaló que pudieran escoger una u otra ciudad para optar a los empleos; que las vacantes se fueron llenando agotando el orden de la lista de elegibles, cuando la petente la encabezó, fue nombrada en la Ciudad de Cúcuta; que otra cosa muy diferente fue que ella, por los motivos que expuso oportunamente, no aceptó la designación para el cargo que concursó, decisión que fue ajena al proceso.

“ Pero la entidad cumplió con nombrarla en el cargo que correspondía, de su convocatoria”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 16 de mayo de 2006, negando la tutela solicitada por improcedente.

Como fundamento de su decisión, adujo, básicamente, que “ si se parte de la base que las convocatorias son el marco de referencia de todo concurso y que por tanto obligan tanto a la administración como a los participantes ( art.195 del Decreto 262 de 2000), es claro que la que se hizo, y de la cual da cuenta el documento obrante a folios 35/37, involucra solo las vacantes en las procuradurías 110 Judicial Penal (Ibagué) 11, 114 y 121 Judicial II Penal (Medellín), 54 Judicial II Penal (Bucaramanga), 88 y 93 Judicial II Penal (Cúcuta), lo que significa que las que hoy en día existen en otras procuradurías Judiciales II, tales como las que refiere a folios 2 y 3, no puede ser llenadas con una lista de elegibles que no corresponde ”.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó argumentando fundamentalmente que, cuando se inscriben al concurso los aspirantes señalan la ciudad en la que quiere desempeñar el cargo, se pregunta por qué razón debe aceptar el nombramiento en otra ciudad, si concursó para Medellín y “ allí existe la vacante, con igual denominación, igual sueldo, igual grado ”.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta, y por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Es evidente que las pretensiones de la tutelante, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que consignó el tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares.

De otro lado, como lo ha sostenido esta Corporación en diversos fallos de tutela, los derechos emanados de concursos de mérito y provisión de cargos, en cualquiera de los organismos que utilicen tal procedimiento, y en el caso particular el relativo al que cumple la Procuraduría General de la Nación en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales, se muestran extraños al mecanismo de tutela escogido por la accionante, dado que comportan controversias de tipo legal; de donde no resulta viable su examen por el juez constitucional, sino por el contencioso administrativo en la medida en que se acuda al proceso natural procedente con tal propósito ( artículo 2° del Decreto 306 de 1992).

En efecto, en el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a obtener mediante el mecanismo ágil de la tutela, decisiones que implican injerirse en asuntos que corresponden a instancias diferentes a la de la protección constitucional y desconocer el contenido de actos administrativos, que como tales, gozan de la presunción de legalidad y obliga a los administrados a acogerlos y respetarlos, mientras la Jurisdicción correspondiente no declare su nulidad, si es que obviamente así se pretende.

La Corte no encuentra que la determinación del nominador, quien conforme a las facultades que le confiere la Constitución Política, haya vulnerado los derechos constitucionales citados por la actora, al nombrar en las vacantes de Medellín a personas diferentes a ella, máxime si se tiene en cuenta que cuando encabezó la lista de elegibles, fue nombrada en la ciudad donde existía la vacante del cargo para el que concursó, no obstante, declinó el nombramiento.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Elena Jaramillo Giraldo contra la Procuraduría General de la Nación. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria