Micelio
T-15962 (03-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 15.962 CRUZ EMIGDIO ZULETA. PAGE 11 Tutela 1ª Instancia N° 15.962 CRUZ EMIGDIO ZULETA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 14. Bogotá, D. C., marzo tres (3) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por CRUZ EMIGDIO ZULETA, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de “ petición ”, presuntamente conculcados por providencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, integrada por los Magistrados LUIS FERNANDO TOCORA LÓPEZ (ponente), JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO y JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira declaró la prescripción de la acción penal seguida contra el procesado NORBERTO BEDOYA BERMÚDEZ por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, al considerar que desde el 8 de julio de 1998 fecha de ejecutoria de la resolución de acusación al 8 de julio de 2003 transcurrieron cinco (5) años, que es el máximo de tiempo de la prescripción en la fase del juicio dadas las conductas punibles investigadas, sin que hasta ese momento se hubiera dictado sentencia. Como consecuencia de lo anterior, ordenó el archivo del proceso una vez en firme tal determinación. La apoderada de la parte civil interpuso el recurso de apelación contra la providencia anterior, la cual fue confirmada el 9 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, que además ordenó compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue la conducta de los abogados y funcionarios que pudieron haber incurrido en la dilación injustificada del proceso que llevó a la prescripción de la acción penal.

En su condición de parte civil reconocida en el proceso penal, por haber acreditado ser esposo de la occisa MARÍA AURORA MARTÍNEZ TABA y padre de su hijo menor, CRUZ EMIGDIO ZULETA instaura la acción de tutela contra las providencias que declararon prescrita la acción penal en el proceso seguido contra NORBERTO BEDOYA BERMÚDEZ, manifestando que los funcionarios accionados incurrieron en vías de hecho por cuanto confundieron la prescripción de la acción penal con la de la pena, olvidaron que de conformidad con los artículos 83 y 86 del estatuto procesal penal una vez ejecutoriada la resolución de acusación empezará a correr de nuevo por un tiempo que no podrá ser inferir a cinco (5) años ni superior a diez (10), al igual que desatendieron la regla de que las conductas punibles concursales no podían extinguirse en cinco (5) años.

Expresa que la apoderada de la parte civil exigió en pluralidad de ocasiones que se llevara a cabo el juzgamiento y culminara esta etapa con la correspondiente sentencia, ante la amenaza de la prescripción, sin embargo la “ negligencia ” y la “ desidia ” conspiraron para que no se hiciera pronta justicia. Por lo anterior, solicita que en virtud del amparo constitucional invocado se decrete la nulidad de las dos providencias cuestionadas y se le ordene al a quo dictar la sentencia que sea del caso.

Admitida la solicitud en proveídos del 26 de febrero y 2 de marzo del año en curso y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por CRUZ EMIGDIO ZULETA, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de “ petición ”, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional, en asunto que comprende al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, amén de que versaría sobre pronunciamientos que se tendría que asumir en proceso penal que ya terminó por prescripción de la acción penal.

La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las providencias de primera y segunda instancia de fechas 21 de octubre de 2003 y 9 de febrero de 2004 por medio de las cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira y el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, declararon la prescripción de la acción penal seguida contra NORBERTO BEDOYA BERMÚDEZ por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.

El anterior alcance se reafirma tanto de los términos mismos de la demanda, como por la solicitud para que se proceda por vía de tutela a decretar la nulidad de las decisiones judiciales cuestionadas. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

De tal manera, también se quebrantarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. Varios son los motivos que llevan a la improsperidad del amparo pedido, a saber: Ante todo impera precisar que el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues ella está gobernada por los principios, términos y normas del proceso que aquél conduce.

Por tanto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar y decidir lo que ante él soliciten los sujetos procesales, con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate, pero no atendiendo las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo. En este caso de lo que se trata es del derecho de postulación. Realizada la precisión anterior, encuentra la Sala que si el titular de la acción civil o su apoderada dentro del proceso que se seguía contra NORBERTO BEDOYA BERMÚDEZ, entre otras conductas punibles por el delito de homicidio culposo del que fuera víctima MARÍA AURORA MARTÍNEZ TABA, consideraban que el funcionario de primera instancia dejó vencer los términos que la ley señala para adelantar la fase del juicio, sin actuar, y que la demora fue injustificada, han podido acudir a la causal de recusación prevista en el numeral 7° del artículo 103 del estatuto procesal penal.

Como no lo hicieron, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Además, se debe tener en cuenta que si el actor o su apoderada no propusieron el incidente de recusación antes mencionado, ello implica que voluntariamente renunciaron a cuestionar por esa vía la “ negligencia” y la “ desidia ” que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo.

Frente a este punto, de otra parte, el Tribunal Superior de Buga ordenó compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue la conducta y responsabilidad en que pudieron haber incurrido los defensores y funcionarios judiciales en la dilación injustificada del mencionado proceso. Tampoco resultaría procedente el amparo, porque los autos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira y el Tribunal Superior de Buga que por esta vía se cuestionan, no configuran una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

En el asunto propuesto, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron declarar la prescripción de la acción penal seguida contra NORBERTO BEDOYA BERMÚDEZ por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, al considerar que desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación transcurrió un tiempo superior a los cinco (5) años sin que se hubiera dictado sentencia, tiempo que en verdad es el máximo establecido por la ley (artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000), para que opere el mencionado fenómeno jurídico en el juicio, dada las penas fijadas por la ley a las dos conductas punibles objeto del proceso, sin que corresponda a la verdad la afirmación del accionante que para ello se confundió la prescripción de la acción con la de la pena, pues los jueces demandados tuvieron en cuenta para determinar la prescripción el máximo de la sanción fijada en la ley para los delitos antes mencionados.

Tampoco acierta el actor al sostener que por tratarse de “ infracciones concursales no podían extinguirse en 5 años”, y que por ello dado que se cometieron varios delitos se debía tomar como referente “ el mojón de 10 años”, pues como lo establece el inciso último del artículo 84 del estatuto punitivo cuando “ fueren varias conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas.” Y tal preceptiva fue la tenida en cuenta por el Tribunal al confirmar el auto apelado, reiterando que el término máximo de prescripción de cinco (5) años en el juicio, se cumplió para ambos delitos investigados.

El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque las mencionadas decisiones no irrumpe como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, sino de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del accionante, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política.

Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por CRUZ EMIGDIO ZULETA, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc