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T-15962 (02-05-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 15962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15962 Acta No. 35 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la acción de tutela instaurada por EDUAR DE JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante acude a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y denegación de justicia, que estima vulnerados, de una parte, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, puesto que mediante auto de 12 de febrero de 2007 inadmitió a trámite la solicitud de amparo que dirigió contra su homóloga Penal, con el argumento de que “es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, es decir, que es “el órgano límite o último en los asuntos que le competen, de donde emerge con claridad diamantina que funcionalmente no hay, ni puede haber, otro grado de conocimiento respecto de las decisiones de esta Corporación, ni en el interior ni por fuera de dicha jurisdicción”, por no ser admisible la injerencia de ningún otro órgano en competencias exclusivas de la Sala de Casación Penal, porque se alteraría lo que en esa materia fue previsto por el legislador.

De otra parte intenta la acción también contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir del proveído que ordenó el cambio de radicación del proceso seguido en su contra y otros para que, en su lugar, se disponga que las cosas regresen al estado anterior a esa decisión. II.

CONSIDERACIONES Dada la manifiesta improcedencia de la acción de tutela que instaura el ciudadano Eduar de Jesús Rodríguez García contra las Salas de Casación Civil y Penal de la Corporación, esta Sala de la Corte habrá de desestimarla in límine, puesto que como lo ha explicado de manera reiterada, mediante el mecanismo de amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política no es dable injerirse en los procesos o procedimientos que por disposición del legislador y del mismo constituyente competen de manera exclusiva a otras autoridades.

En lo que atañe al trámite del proceso que aquí se cuestiona, es una función entregada únicamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la ejerce en forma autónoma y que por su propia naturaleza excluye la intromisión de autoridades distintas y ajenas a las previstas por la ley. Por lo demás, la autoridad competente para pronunciarse en sede de tutela frente a actuaciones de la Sala de Casación Penal como lo es la Sala de Casación Civil de la Corte, inadmitió por improcedente la acción, por lo que al respecto hay una decisión judicial cuyo acatamiento es obligatorio.

No puede olvidarse que al Juez de tutela no le está dado invalidar los efectos de las providencias judiciales del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad que, por ser órgano límite, no existe la posibilidad de revisión de sus decisiones cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangibles e inmutables”, como lo señala la Constitución Política porque, en tal condición, han superado la presunción de acierto y legalidad para obtener la concreción de tales calidades.

Por ende resulta improcedente admitir la acción, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos por los funcionarios judiciales, hasta dejar sin efecto las decisiones proferidas por los jueces ordinarios de la más alta categoría que reconoce el artículo 235 de la Constitución Política y a quienes se les confió su guarda en el interior del proceso, como así lo ha explicado esta Corporación en casos como el presente: “3.

Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial, Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley.

En efecto, si los ejemplos citados en paréntesis son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al precisado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de la posibilidad de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y sólo ella y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos -si de ello se trata-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es el soporte de otro principio universal del derecho: la seguridad jurídica. “La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria -con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que un desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho.

“Y no sería argumento en contra de lo anterior el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política pues la Cote Constitucional sólo puede revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la forma que determine la ley. Y mientras tanto, como se acaba de afirmar, ninguna ley le permite ni le autoriza a la Corte Constitucional someter a cuestión, para desconocerlas, las decisiones que como tribunal de casación toma la Corte Suprema de Justicia.” (Auto de 19 de marzo de 2002, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).

El criterio anterior resulta aplicable al presente caso en el que el accionante pretende que se realice un juicio de legalidad a la decisión de 12 de febrero de 2007, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante la cual no admitió a trámite la acción de tutela que interpuso contra la Sala de Casación Penal para obtener la nulidad del auto que ordenó el cambio de radicación de la causa seguida en su contra y otros.

Las razones arriba transcritas son suficientes para desestimar in limine la acción intentada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Desestimar in limine, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por EDUAR DE JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6