Micelio
T-15961 (01-08-06) otra viaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 15961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No 15961 Acta No 53 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por JAIRO DE JESÚS POSADA CHAVERRA, contra el fallo de 16 de mayo de 2006, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, en el trámite de la tutela que le sigue a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección constitucional de los derechos a la seguridad social, y a la condición mas beneficiosa consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, supuestamente vulnerados por la entidad accionada, el promotor de esta acción persigue obtener el amparo constitucional por no habérsele “entregado la cesantía en concurrencia con la pensión de jubilación determinada en el artículo 266 del CST, modificado por el decreto 2351 de 1965, art. 20”.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que laboró entre el 15 de julio del año 1974 y el 16 de junio de 1991, para la Policía Nacional; que desde su despido, que fue injusto, le ha solicitado a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le reconozca la cesantía y la pensión de jubilación por cuanto cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio; que todos los documentos, que permiten demostrar que es beneficiario de las prestaciones reclamadas, se encuentran en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 2.-El 8 de mayo de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió el trámite de la acción y ordenó notificar a las partes ( folio 37). 3.-Mediante sentencia del 16 de mayo de 2006 (fls. 85 a 90), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral – DENEGÓ la tutela solicitada.

Adujo que la tutela es improcedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992, por existir otros recursos o medios de defensa judiciales. No encontró que se estuviera frente a una vulneración del derecho al mínimo vital, ni otro relacionado con su núcleo familiar que hiciera viable la protección Constitucional; que acceder a lo pretendido implicaría extender el alcance de la acción mas allá del ámbito que corresponde, ya que el Juez de tutela no puede penetrar en el terreno reservado a otras jurisdicciones, porque es claro que existe otro medio de defensa judicial, a través del proceso ordinario laboral.

Igualmente considera que, conforme a la respuesta dada por la entidad accionada, el petente no tiene mas de 15 años de servicios en la institución, requisito indispensable para acceder a la pensión solicitada. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo anterior ( folio 93 ), escrito en el que insiste en la viabilidad de la tutela, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Es evidente que las pretensiones del accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. En efecto, del contenido del escrito inicial se desprende que el accionante aspira a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías y la pensión de vejez, sumas que, en su concepto, no ha podido percibir de la Policía Nacional.

En ese orden, cabe decir que, tal solicitud no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que ello entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo. Frente al medio judicial de defensa indicado, y en la medida de que no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable, que ameritara la protección como mecanismo transitorio se impone confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2