Micelio
T-15960 (10-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.960. A/.Urbano Cifuentes Castañeda Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15.960. A/.Urbano Cifuentes Castañeda Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 020 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Resuelve la Corte sobre la acción de tutela ejercida por URBANO CIFUENTES CASTAÑEDA en contra del Juzgado Penal del Circuito de La Mesa y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca por supuesta vulneración de sus garantías al debido proceso, a la defensa, a la legalidad de las penas, a la unidad familiar y al buen nombre.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2.000 en jurisdicción de La Mesa (Cundinamarca) constitutivos de punibles contra la vida e integridad personal y la seguridad pública, Urbano Cifuentes Castañeda fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito del citado municipio en sentencia de agosto 13 de 2.003 a la pena principal de 24 meses de prisión y multa por valor de $5.000,oo, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por término igual a la privativa de libertad y a pagar el equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes como indemnización de perjuicios, negándosele por otro lado el subrogado de la condena de ejecución condicional por lo cual se dispuso su captura.

Recurrida tal decisión, el Tribunal Superior de Cundinamarca a través de la que a su turno profirió en diciembre 16 del mismo año la confirmó a la vez que negó declarar una nulidad que la defensa del procesado había demandado. Contra ese fallo el procesado interpuso recurso de casación y concedido que le fue, su trámite se hallaba en notificación del respectivo auto al momento en que se ejerció esta acción de amparo. 2.

Por considerar que con los fallos en mención se le han conculcado sus derechos fundamentales ya citados, Urbano Cifuentes Castañeda demanda su amparo porque, a pesar de que no existió el delito de porte de armas, se le acusó hipotéticamente por su comisión y así se le condenó. Pero además -dice el actor- en el curso del proceso le fue concedida la libertad provisional y por razón de ella no incumplió ninguna de las obligaciones a que entonces fue sometido, de modo que sin que existiera ninguna nueva circunstancia que lo ameritare le fue revocado el beneficio sin considerar que se daban los presupuestos para que la condena fuera suspendida condicionalmente.

De otro lado -añade- el delito de lesiones personales que igualmente se le imputó tuvo por fundamento no una valoración médico legal sino la que de un médico particular aportó la quejosa. Y para completar -dice el demandante- la defensa técnica que inicialmente se ejerció de modo oficioso no desplegó la diligencia requerida en estos casos en aras de la obtención de su liberación provisional, no controvirtió los cargos ni objetó el referido dictamen.

Ahora bien -concluye- en el hipotético caso de no concedérsele el subrogado penal, tiene derecho a la prisión domiciliaria dado que es padre cabeza de familia y su desempeño laboral y familiar no coloca en peligro a la comunidad. 3. Siendo la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del Decreto 1382 de 2.000 por cuanto la acción se dirige también en contra de un Tribunal de Distrito, compréndese que no es la acción constitucional de tutela, ciertamente, el mecanismo a través del cual se pueda cuestionar una decisión judicial toda vez que, a pesar de viabilizarse en principio por la ley, la Corte Constitucional lo halló contrario a los postulados de la Carta Política, a no ser que, como excepción, en la providencia cuestionada se hubiere incurrido en una situación de facto ante la que se careciere de medio de defensa judicial.

El amparo, por eso mismo, no es un trámite a través del cual sea posible procurar resultados que los medios procesales utilizados no arrojaron en el asunto que ahora se cuestiona por esta excepcional y residual vía, ni el mecanismo que posibilite una tercera instancia en los procesos legalmente previstos, ni mucho menos puede pretenderse su utilización para sustituir los recursos de que ordinaria y extraordinariamente se disponen en el proceso.

Bajo dichas premisas es patente que la acción de amparo ejercida por Urbano Cifuentes Castañeda se hace improcedente en tanto promovida en torno a las sentencias dictadas en el proceso que en su contra se adelantó no puede tenerse como supletoria del recurso extraordinario que simultáneamente ha propuesto en contra de dichas decisiones, ámbito el cual se evidencia como el propicio para hacer ver las falencias de valoración probatoria y de vulneración de garantías que por esta senda pretende reclamar.

Es que contando el actor con los mecanismos procesales de defensa de sus derechos y ejercidos como en efecto lo ha hecho -según información de las autoridades accionadas- es allí donde se debe procurar su garantía, pues de lo contrario sería darle a la tutela una naturaleza que no tiene, como que en ese orden se terminaría desplazando no sólo el procedimiento legalmente previsto para esos efectos, sino además al juez natural.

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DENEGAR la tutela demandada por URBANO CIFUENTES CASTAÑEDA. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7