SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15960 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 15960 Acta No. 37 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la Nación, Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia FFONCOLPUERTOS, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Eliécer Joaquín Avendaño Restrepo promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia con el fin de que se le reconociera y pagara cesantías, vacaciones de los tres últimos años de servicio, primas de servicio, salarios caídos causados y futuros, por haberse desempeñado como Rector de la Concentración Escolar Termina Marítimo de Puertos de Colombia.
Luego de relacionar detalladamente el desarrollo del proceso ordinario laboral, afirma que el 28 de abril de 1998 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta profirió sentencia donde se dieron por probados los extremos laborales y condenó al pago de vacaciones, auxilio de cesantías, indemnización moratoria equivalente a $26.166,66 diarios a partir del primero de marzo de 1994 y hasta que se cancelen los conceptos prestacionales y en el 80% de las costas.
Adujo que una vez el abogado de Foncolpuertos presentó sustitución del poder, quien asumió la defensa presentó recurso de apelación; que el despacho judicial mediante auto del 8 de mayo de 1998, concedió la apelación en el efecto suspensivo y reconoció como apoderado de la demandada al doctor Maya Morales y como apoderada sustituta a Angélica María Sara Ibáñez; que el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que concedió la apelación, alegando irregularidades en el poder otorgado por el representante legal de FONCOLPUESTOS.
Señaló que mediante auto de 11 de junio de 1998 se negó la reposición por extemporánea y se concedió la apelación en el efecto devolutivo ordenando que por secretaría se surtieran las correspondientes copias, para lo cual se dispuso que el expediente permaneciera en secretaría hasta que el interesado aportara para las copias correspondientes; que el 6 de junio de 2003 aparece una constancia secretarial según la cual en el proceso no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta, por lo cual se ordenó dar curso a la misma y se remitió al Tribunal Superior de Santa Mata quien por descongestión lo envió a su homologo de Armenia.
Afirmó que el Tribunal Superior de Armenia el 19 de septiembre de 2003 confirmó lo proveído por su inferior, pero modificando la fecha a partir de la cual debía cancelarse la sanción por mora, es decir, a partir del 20 de marzo de 1994; que el 15 de octubre la secretaría de Tribunal de Armenia dejó constancia de la remisión del expediente al Tribunal de Santa Marta, el 17 de octubre 2003 este último recibió recurso de casación interpuesto por el demandado; que el 19 de noviembre de 2003 la secretaría del Tribunal de Santa Marta recibió el expediente, para luego la Sala Laboral señalar fecha de notificación, la que se llevó a cabo el 27 de enero de 2004.
El 10 de marzo de esa misma anualidad se concedió el recurso de casación, decisión que previa presentación de reposición en su contra fue revocada el 14 de mayo de 2004. En consecuencia, considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y solicita que se deje sin efecto las sentencias de 28 de abril de 1998 y 19 de septiembre de 2003, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribuna Superior de Armenia, respectivamente, “ por ignorar de manera inexcusable la declaración de CARLOS ALEJANDRO MAUCH POLANCO ”.
En subsidio solicita dejar “ sin efecto el trámite surtido desde la omisión del Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Santa Marta al no dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia; mantener el expediente cinco años en secretaría con el pretexto de no tener los medios para remitir a segunda instancia la apelación contra el auto que concedió la alzada contra la sentencia y remitir en el año 2003 el proceso para que se surtiera la consulta, sin dejar constancia alguna sobre el trámite pendiente ”.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que el resultado del proceso ordinario que originó el amparo deprecado, se debe, en gran parte, a la negligencia e inactividad por parte del tutelante en el mismo, pues contestó la demanda extemporáneamente por lo que, lo allí argumentado no fue valorado por el despacho judicial, perdiendo así la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Además la reclamación que ahora intenta a través del amparo deprecado en relación a “ dejar sin efecto el trámite surtido desde la omisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta al no dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, (…) y remitir en el año 2003 el proceso para que se surtiera la consulta sin dejar constancia alguna sobre el trámite pendiente”, bien pudo interponerla ante el juez de instancia una vez proferido el auto que ordenó enviar el expediente en consulta o ante el propio Tribunal para que se abstuviera de decidir toda vez que se encontraba pendiente de resolver la alzada contra el auto que concedió el recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, pues no es el juez de tutela el que debe pronunciarse sobre asuntos que dejaron de plantearse en el proceso ordinario.
En otras palabras, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él, no puede más tarde hacer uso de la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. El mecanismo de amparo constitucional tampoco tiene la virtud de revivir términos vencidos ni se convierte en un recuro adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por la Nación Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia Foncolpuertos, a través de apoderada, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad y a la cual oficiosamente se citó al señor Eliécer Joaquín Avendaño Restrepo, en virtud de lo acotado en la parte motiva.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SAURA VIARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 15960 Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 15960 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10